Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 003217/2019

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

LEE, KYUNG MAN c/ FAST FOOD SUDAMERICANA SA s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

N° 3217/2019

Juzgado N° 24

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2023.-JQP

AUTOS Y VISTOS:

I- Las letradas apoderadas de la parte actora interpusieron reposición contra el decisorio del día 14 de julio de 2023.

II- Refieren que la resolución en crisis se fundó en un error esencial, dado que se rechazó la apelación con fundamento en el art. 242 CPCC y la actualización del monto mínimo efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada 14/2022 (B.O. del 27 de mayo de 2022).

Estiman que el nuevo monto que establece la Acordada referenciada en el decisorio atacado, se aplica para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de junio de 2022) y ello no condice con el caso de autos. Afirman que a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención (…) y en consonancia con ello, ponderan que al tiempo de interposición de la demandada estaba vigente la Acordada 43/2018 la que fijaba un monto mínimo para la apelabilidad de $150.000, monto histórico coincidente con el indicado en la demanda, por lo que incluso no se vería afectada por la limitación de monto que prevé el art. 242 del CPCCN.

Puntualizan que no puede dejarse de lado la letra misma de la ley que expresamente establece el monto de admisibilidad del recurso según las pautas vigentes al tiempo de interposición de la demanda.

Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 05/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

También señalan que el Tribunal no ha tomado en consideración el grave proceso de devaluación monetaria que viene atravesando nuestro país y que se acentuó en los últimos meses.

III- Es útil recordar que el recurso previsto en el art. 238 del Código Procesal Civil y Comercial se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala (conf. doct. art. 273 del Código citado), resultando improcedente ante las resoluciones interlocutorias, por cuanto mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción.

No obstante, se ha admitido una variante del citado recurso a través de la reposición “in extremis”, remedio que resulta de carácter excepcional cuando media un notorio...

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