Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Agosto de 2010, expediente 14.793/08

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 17712 EXPTE. Nº: 14.793/ 08 (24.951)

JUZGADO Nº: 18 SALA X

AUTOS: “LEDO OSCAR C/ CONSOLIDAR COMPAÑÍA DE SEGUROS DE

RETIRO S.A. S/ INDEM. ART. 80 LCT L. 25.345”.

Buenos Aires, 20/08/2010

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. ) Llegan los autos a esta alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia dictada a fs. 179/184 interpuso el actor a mérito del memorial que luce a fs. 189/191, con réplica de su contraria a fs. 194/195. Asimismo, a fs. 187, la demandada recurre los honorarios fijados a favor del perito contador por considerarlos elevados.

  2. ) La sentencia de primera instancia desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 256 de la LCT y admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, consecuentemente, rechazó la demanda en lo principal que decide.

    A fs. 205 luce el dictamen del Señor Fiscal General.

  3. ) En primer lugar, en torno a la intervención de la Sala IV de esta Excma. Cámara y, conforme lo establecido en el marco del régimen de sorteo y adjudicación de demandas, mediante Acuerdo General del 4/3/2010 (Acta Nro. 2548)

    se resolvió que “las presentaciones formuladas al solo efecto de interrumpir una prescripción no generan prevención alguna con independencia del efecto jurídico que se les atribuya, a menos que de ellas se haya corrido traslado a la demandada”.

    De esta forma, y toda vez que en la causa que corre por cuerda (Expte.

    N.. 18.730/2005) no se corrió traslado de la demanda, corresponde desestimar lo solicitado por el actor a fs. 189 apart. I).

  4. ) En cuanto a la pretensión respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 256 de la LCT, estimo que no puede ser acogido toda vez que la norma aludida reposa en principios de orden público y que a través del instituto de la prescripción no se afecta la intangibilidad de los derechos sino que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado.

    Así, la selección del plazo para la prescripción de demandas laborales constituye el ejercicio de un criterio de oportunidad que no debe, en principio, ser objeto de control por parte de los jueces, mientras no pueda ser tildado de irrazonable lo que, a juicio del Tribunal, no ocurren en la especie. Asimismo, tampoco se advierte que la solución adoptada comprometa gravemente las garantías constitucionales invocadas en el recurso, extremo que conduce a desestimar el planteo intentado.

    Sentado ello, parece claro que si la demanda interruptiva de la prescripción fue presentada el 2/9/05, dándole curso la señora juez de grado y concediendo el efecto interruptivo de la prescripción con fecha 14 de septiembre de 2005, la presente acción -presentada el 9 de junio de 2008- ha sido interpuesta vencido el plazo previsto por el art....

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