Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Noviembre de 2017, expediente CNT 066769/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 66769/2014 - LEDESMA, S.J. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 13 de noviembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    264/8 que rechazó la demanda en todas sus partes ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 270/2. Dicho recurso mereció

    réplica de la contraria a fs. 277/8. Los peritos médico legista y psicóloga cuestionan sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 273 y fs. 269, respectivamente).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en mi opinión, ha de obtener favorable recepción.

    Previo a todo trámite he de analizar la excepción de prescripción opuesta por la demandada a fs. 52, punto VII.

    De un análisis íntegro del planteo defensivo efectuado por la aseguradora no surge cuál sería la fecha invocada como punto de partida del plazo prescriptivo a los fines de una debida individualización de esta excepción, circunstancia que por sí sola resulta suficiente para desestimar por motivos formales esta cuestión.

    De todos modos, sin perjuicio de lo expuesto y considerando como fecha de inicio del cómputo referido el cese de la relación laboral (conf.

    art. 44 LRT) época en la cual entiendo que el reclamante tomó un cabal conocimiento de la dolencia sufrida y que data del mes de marzo de 2014 (v. pericia psicológica a fs. 139/vta.) teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2014 (ver cargo obrante a fs. 42/vta.) no está cumplido el plazo bianual determinado en la ley especial, por lo que se ha de rechazar esta cuestión.

    Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24345875#193568627#20171113154026912 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  3. Sentado lo expuesto, refiero que de las constancias de autos resulta que del informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que luce agregado a fs. 186/9 surge que la actuación de la Comisión Médica (expediente CM: 10K-L-01584/14)

    resolución del 29 de agosto de 2014 con motivo de la denuncia de una enfermedad profesional (síndrome de túnel carpiano) se advierte que dicha comisión declaró

    el carácter de enfermedad profesional de la contingencia, con diagnóstico de síndrome de túnel carpiano izquierdo e impuso a la aseguradora la obligación de continuar con el otorgamiento de prestaciones en especie (médicas y farmacéuticas), a través de especialista en cirugía de mano y miembro superior, por lo que su incapacidad laboral, a esa fecha, fue calificada de temporaria, de modo que teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad susceptible de resolución, con intervención quirúrgica y posterior tratamiento kinesiológico de rehabilitación, al existir la posibilidad de ser tratada o curada, no puede sostenerse que el actor resulte afectado de un daño irreversible pasible de reparación en el marco de la ley especial.

    Llega firme que la dolencia padecida por el Sr. L. de síndrome de túnel carpiano se trata de una enfermedad profesional de modo que tiene una directa vinculación con las tareas desarrolladas para el empleador asegurado por Swiss Medical ART S.A.

    El propio informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo refiere que esa patología se encuentra incluida en el listado de enfermedades profesionales en aquellos trabajadores que requieren de posiciones forzadas y gestos repetitivos de acuerdo al Decreto 658/96 (v. especialmente fs. 188) extremo que rebate el fundamento dado en el responde a fs. 51 sobre la no inclusión de esa dolencia en el listado de enfermedades profesionales previstas en el mencionado baremo.

    Ahora bien, disiento con la conclusión vertida en el decisorio de grado en torno a que Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24345875#193568627#20171113154026912 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX estaríamos en presencia de una incapacidad temporal pasible de ser tratada o curada por lo que el actor no resultaría afectado de un daño irreversible.

    Digo ello por cuanto en el contexto delimitado y en este supuesto en particular, si bien en el mencionado informe se indica que la dolencia sería una enfermedad susceptible de resolución y existiría la posibilidad de ser tratada o curada, también lo es que esa posibilidad de remisión constituye un hecho eventual, futuro e incierto. En este aspecto, es dable señalar que el artículo 2 c de la ley 24.557 establece que la incapacidad laboral temporaria cesa por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, por lo que en dicho marco y en atención a las constancias fácticas aquí existentes, transcurrió dicho lapso, de modo que la incapacidad laboral padecida por el Sr. L. se transformó en definitiva.

    En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con la pericia médica que luce agregada a fs. 159/68 y fs. 224/5 que se encuentra debidamente fundada y sustentada en datos objetivos y científicos (conf. arts. 386 y 477, CPCCN) el reclamante padece un síndrome del túnel carpiano bilateral leve a moderado que le genera una incapacidad permanente parcial y definitiva del orden del 25% de la total obrera vinculada directamente con las tareas desarrolladas para el empleador, de modo que la aseguradora demandada ha de responder en los términos en los específicos términos previstos en la ley especial.

  4. En cambio, el reclamo articulado en el inicio por daño psicológico ha de ser desestimado por cuanto el informe presentado por la licenciada en psicología licenciada L.G., especialista en la materia (v. fs. 138/42) refiere que el actor presenta una personalidad de base neurótica no psicopatológica y no evidencia daño psíquico producto del hecho reclamado en autos, por lo que he de estar a las conclusiones señaladas y consecuentemente se desestima este punto.

    Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24345875#193568627#20171113154026912 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  5. En lo que refiere a la determinación del IBM previsto en el artículo 12 de la ley 24.557 he de considerar una remuneración de $ 7.872,08 (Pesos siete mil ochocientos setenta y dos con ocho centavos)

    teniendo en cuenta que del informe de la AFIP que luce agregado a fs. 85 surgen remuneraciones por $ 54.897,44 que comprenden 212 días por lo que se arriba a un valor diario de $ 258,95 que multiplicado por 30,4 se llega al ingreso base mensual referido anteriormente.

  6. En consecuencia, la indemnización fundada en el artículo 14 de la L.R.T. asciende a la suma de $ 187.749,10 (Pesos ciento ochenta y siete mil setecientos cuarenta y nueve con diez centavos) -

    65./.36 – edad a la toma de conocimiento de la dolencia – 01.03.2014 que resulta ser la época en la que el reclamante fue despedido x 53 x $ 7.872,08 x 25%).

  7. El planteo articulado por la parte actora sobre la aplicación a este caso concreto del índice RIPTE sobre el capital de condena ha de progresar con los alcances y en la medida que seguidamente expondré.

    En atención a las constancias de la causa la toma de conocimiento de la dolencia padecida por el Sr. L. ocurrió en marzo de 2014, es decir, estando plenamente vigente la ley 26.773 que comenzó a regir el 26 de octubre de 2012.

    Considero que en el supuesto de no aplicarse la actualización del índice RIPTE sobre el capital de condena se da un agravio constitucional referido al derecho de propiedad (art. 17 C.N.) o no confiscatoriedad.

    Sabido es que en la materia particular de secuelas por accidentes de trabajo, se tratan de daños que solo pueden ser compensados mediante una indemnización, pero que jamás serán recuperados (cfe.

    considerandos del P. 169 “Alegre Cornelio c/Manufactura”), por lo que la reparación debe ser suficiente para que la persona del trabajador que se encuentra con esa disminución que sufrirá de por vida, pueda continuar adelante su proyecto de vida y ser un Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24345875#193568627#20171113154026912 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX cauce de su libertad para que pueda alcanzar el destino que se propone (CSJN, caso “A.”).

    Ahora bien, cabe preguntarse si se puede sostener válidamente que en el caso de un trabajador que padece realmente de un 25% de incapacidad, se pueda considerar justa una indemnización que sin el ajuste...

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