Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Agosto de 2022, expediente CNT 016793/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

16.793/2020

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57610

CAUSA Nº 16.793/2020 -SALA VII- JUZGADO Nº 23

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “L.R., BORIS

GASTÓN C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ANSES S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, llega apelada por ambas partes, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100. Asimismo, el perito contador recurre los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    La demandada se queja por el resultado obtenido en grado y, al respecto, afirma que la Juzgadora apreció en forma incorrecta la realidad contractual y su finalización. Asevera que durante toda la relación laboral habida el actor se desempeñó como personal contratado a plazo fijo, a través de la emisión de contratos por cada uno de los períodos laborados, los que fueron renovados en varias oportunidades a través de los años, todo ello dada la imposibilidad del Estado Nacional de incorporar nuevo personal con motivo del dictado del decreto Nro. 735/2016 (B.O. 02/06/2016). Refiere que esta sucesión de contratos tuvo validez hasta el 30 de junio de 2020, fecha en la cual finalizó el plazo del último contrato y se comunicó al actor,

    mediante la carta documento del 22de mayo de 2020, que a la fecha anteriormente referida, finalizaría irrevocablemente la relación laboral que lo unía con la ANSES. Sostiene, en definitiva, que a raíz del vencimiento del último contrato, la relación laboral quedó disuelta, a lo cual agrega que su mandante abonó al actor la liquidación final y puso a su disposición los formularios del art. 80 de la L.C.T., por lo que, según asevera, nada adeuda al reclamante. También se agravia por la condena dispuesta con fundamento en el art. 2º de la ley 25.323, a la par que sostiene la inaplicabilidad al caso de lo dispuesto en el decreto Nro. 34/19, en virtud de lo normado en el DNU

    Nro. 156/20.

    A su turno, la parte actora se queja por el rechazo de la indemnización prevista en el art. 52 de la ley 23.551, en tanto que, según afirma, en la fecha en la que recibió la decisión rupturista enviada por la demandada, se hallaba amparado por las garantías de estabilidad que Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    establece la ley 23.551, en función de su cargo de Delegado Gremial y Secretario de Juventud de la Comisión Directiva de la Unión de Personal Civil de la Nación. Asevera que su parte satisfizo el requisito de notificación que prescribe el inciso b) del art. 49 de la citada ley 23.551 cuando el vínculo aún se encontraba vigente, mediante el telegrama del 11 de junio de 2021,

    pese a lo cual la demandada mantuvo su decisión rupturista. Por último,

    objeta la forma en la que la Sentenciante liquidó el recargo indemnizatorio previsto en el DNU Nro. 34/2019.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue,

    teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución final del pleito.

    Así las cosas, he de tratar en primer término el recurso interpuesto por la accionada y que se dirige a cuestionar la decisión de la Magistrada de grado en cuanto consideró que -en el caso- la contratación del actor bajo la figura de sucesivos contratos a plazo fijo, encubrió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

    Sobre el particular, anticipo que, por mi intermedio, el recurso interpuesto por la accionada no habrá de recibir favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo que en el escrito de recurso que se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.

    Es que, al menos desde mi enfoque, la queja formulada no cumple debidamente el recaudo de admisibilidad formal que impone el art. 116 de la L.O., puesto que la apelante se limita a exponer escasas consideraciones dogmáticas, que solo trasuntan una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas.

    Al respecto, debe señalarse que la Magistrada a quo, para resolver del modo en que lo hizo, aplicó las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, circunstancia que no se observa cuestionada ante esta Alzada y, en ese marco, me parece oportuno recordar que el plexo legal citado establece la indeterminación del plazo del contrato como principio general, salvo que se den, en forma conjunta, los recaudos contemplados en el art. 90 en sus incisos a) y b), a saber “…que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración…” y “…que las modalidades Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    de las tareas o de la actividad razonablemente apreciadas, así lo justifiquen...”. A lo cual la norma agrega que “La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado”, en tanto que el art. 92 del mismo cuerpo legal dispone que “La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador”, mientras que el art. 93 establece que los contratos a plazo determinado no pueden ser celebrados por más de cinco años.

    Sobre esta cuestión, me parece oportuno recordar que la jurisprudencia ha sostenido, reiteradamente, que los requisitos regulados en los incisos a) y b) del art. 90 de la L.C.T., deben verificarse en forma acumulativa (cfr. C.N.A.Tr., Sala III, 18 de agosto de 1995, “Lemmi, G.O. c/ Banco del Buen Ayre”; Sala V, 27 de marzo de 1991, “V.,

    M.N. c/ Asociación de Ayuda al Instituto de Análisis Clínicos de la Facultad de Farmacia y Bioquímica”; Sala VI, 15 de marzo de 2001, “P.A.S.

    c/ Fluor, D.A.. Inc. Sade I.C.S.A. U.T.E.”; Sala I, 26 de febrero de 1990,

    B.L., R. c/ Servicio Empresario Diploma S.R.L.

    , entre muchos otros), a lo cual se añade que lo dispuesto en el precepto referido reviste los caracteres propios de las normas de orden público, por lo que las excepciones posibles no resultan disponibles para las partes, sino en los supuestos en los que la misma ley las habilita según el concurso de ciertas condiciones que no dependen solo de su voluntad (cfr. M., José

    Daniel, en Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, dir. por R.H.O., 2011, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo II,

    pág. 26), sino que, en lo esencial, se vinculan con la atención de necesidades o exigencias inherentemente temporarias del establecimiento de que se trate (cfr. M., op. cit, pág. 28).

    Desde la descripta perspectiva de análisis, destaco que el apelante no se hace cargo ni en modo alguno rebate las consideraciones que expuso la Sentenciante como fundamento de su decisión, esto es, que no se acreditó una situación de excepción que justifique la contratación a plazo determinado –máxime considerando el tipo de tareas cumplidas por el pretensor en la U.M.d.P.-, que las sucesivas contrataciones excedieron el plazo legal de cinco años y que tampoco se cumplió la obligación de hacer prevista en el art. 94 de la L.C.T., cuyo incumplimiento,

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G...

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