Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Marzo de 2017, expediente CNT 025515/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 25.515/2010/CA1 (39.399)

JUZGADO Nº: 44 SALA X AUTOS: “L.O.D. Y OTRO C/ UNIONBAT S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 2/03/2017 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan los autos a esta sala a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 606/611 formulan la codemandada Unionbat S.A. a fs.

    613/614, los actores a fs. 615/615-I y la aseguradora codemandada Provincia Art S.a. a fs. 616/6721, mereciendo réplicas adversarias a fs. 629/634 y 637.

  2. La empleadora demandada cuestiona la admisión de la acción civil que ejercieron los actores con sustento en el derecho común, previa admisión del planteo de inconstitucionalidad que formularon contra el art. 39.1 de la ley 24.557. Disienten con la valoración de los elementos de convicción y Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20353886#172898462#20170302084143365 pretenden el íntegro rechazo de las pretensiones de la demanda. Adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora.

    He sostenido reiteradamente que la procedencia de una pretensión de reparación integral como la ejercida se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño que guarde una relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g.

    vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad refleja por actos del dependiente)

    que resulte atribuible al empleador y que, por otra parte, no se verifique alguna circunstancia eximente de responsabilidad legalmente prevista (arg. arts.

    508, 511, 512, 1074, 1109, 1113 y cctes. Código Civil, art. 75 inc. 1º LCT).

    En el caso, de la experticia médica de fs. 535/538 y sus aclraciones de fs. 539/542 y 574 surge que C. padece una discopatía a nivel de los espacios intervertebrales L4-L5 y L5-S1 que no guarda vinculación topográfica con el impacto dorsal referido en el inicio por cuanto califica como una incipiente artrosis generalizada, no presenta valores anormales de presencia de plomo en sangre, ni tampoco signos de hipoacusia traumática bilateral, aunque sí una incapacidad del 6% t.o. por daño psicológico atribuible a la actividad Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20353886#172898462#20170302084143365 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X laboral tal como fue descripta en la demanda. En cuanto al actor L., el perito médico refiere que no constató signos de enfermedad de columna, ni de una patología neurológica central o periférica, tampoco constató evidencia clínica de contaminación por plomo (v.gr. saturnismo) ni de afecciones psicológicas, aunque sí ponderó la presencia de una hipoacusia perceptiva bilateral compatible con trauma acústico que lo incapacita en el 17% t.o. y podría vincularse con las tareas de acreditarse un elevado nivel sonoro en el lugar de trabajo. No obstante la impugnación formulada a fs. 555 por la empleadora, el informe médico citado presenta calidad científica suficiente para esclarecer los puntos en debate.

    En punto a las observaciones formuladas por la parte actora al apelar contra la decisión de grado que dio prevalencia a la pericia citada por sobre las del perito médico designado en primer término, esta sala coincide con el criterio adoptado en origen que sostiene que cuando en el juicio se producen dictámenes médicos disímiles, corresponde atenerse por regla general al más reciente en el tiempo puesrefleja en mayor medida el estado actual de la incapacidad, la cual puede variar con el transcurso del tiempo, razón por la cual ha de confirmarse lo resuelto.

    Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20353886#172898462#20170302084143365 En lo atinente a la relación causal, la prueba pericial técnica de fs.

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