Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 032942/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 32942/2019

AUTOS: “L.N.P. C/ GALENO ART S.A. S/ RECURSO

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la anterior instancia que admitió

    el recurso de apelación deducido por el actor, presentación que mereció réplica en su oportunidad. La demandada cuestiona por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo.

  2. Al fundamentar su recurso, la parte demandada cuestiona la minusvalía física atribuida por la experta médica en su informe, sostiene que no corresponde atribuir incapacidad por la dolencia detectada en tanto lo dictaminado no se ajusta al baremo establecido en la LRT.

    Cabe memorar que, en el caso de autos, el actor sostuvo en su denuncia ante la Comisión Médica que, el día 7 de agosto de 2018, se encontraba realizando sus labores habituales, cuando un elemento cortante le provocó una profunda herida en el 4° dedo de la mano izquierda, que el empleador efectuó la correspondiente denuncia ante la ART,

    quien lo derivó al Centro de Diagnóstico Lanús donde recibió curaciones y fue dado de alta sin incapacidad el día 5 de septiembre de 2018

    En dicho marco y luego de instar el procedimiento correspondiente la Comisión Médica N.º 10, se determinó que no poseía incapacidad indemnizable producto de la dolencia denunciada. Frente a ello y disconforme con lo allí resuelto solicitó una revisión plena y amplia de lo dictaminado en origen y a tal efecto, peticionó la designación de perito médico a los efectos pertinentes y que se revoque la decisión impugnada.

    La accionada compareció a contestar los términos de los agravios, oportunidad en Fecha de firma: 31/08/2023

    que solicitó se rechacen los mismos y se confirmara la solución apelada.

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    En el marco descripto, corresponde ponderar que, la judicante de la anterior instancia en uso de la facultades conferidas por los arts. 80 y 122 de la L.O. ordenó la producción de la prueba pericial médica, allí la galeno actuante dio cuenta de que el demandante presenta limitación funcional de dedo anular mano izquierda, secundaria a corte en cara cubital de dicho dedo, con hipoestesia y pérdida de tejido, que lo incapacitan en forma parcial y permanente en el 5% de la T.O.

    En tales condiciones, la Sra. Juez a quo, con apoyo en el informe pericial brindado resolvió que, aquel posee pleno valor convictivo y estimó acreditada la relación de causalidad entre la incapacidad detectada y las patologías informadas por la experta producto del accidente. (arg. art. 386 del C.P.C.C.N.).

    En el caso, la recurrente solo se limita a mostrar su disconformidad con la solución obtenida, indicando que no se fundó en el baremo previsto en el dto. 659/96, cuando claramente la experta indicó que se basó para atribuir el porcentaje incapacitante en lo establecido en dicho decreto e indicó que el recurrente presenta “limitación funcional de dedo anular mano izquierda, secundaria a corte en cara cubital de dicho dedo, con hipoestesia y pérdida de tejido, que 1o incapacita en forma parcial y permanente en el 5%

    del Valor Obrero Total y Total Vida…ley 24557. Tabla de Evaluación de I.L.. Decreto 659/96”. (ver ap. IV concluisiones, del trabajo pericial). Por otra parte,

    la sintomatología informada por la galena interviniente se relaciona razonablemente con el accidente padecido en el desempeño de sus funciones.

    Por lo demás, las manifestaciones vertidas en el recurso en análisis se observan desprovistas del rigor científico necesario, e insuficientes a los efectos de obtener una reforma de lo actuado en tanto no logran evidenciar que la entidad de los daños derivados del accidente diversos o menos gravosos (arg. art. 116 de la L.O.).

    En este marco, cabe recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Así, observo que en el escrito recursivo no se aporta una crítica razonada acerca de los fundamentos técnicos del dictamen médico que dieron lugar a las conclusiones de dicha prueba y lo allí manifestado sólo trasunta –reitero– una mera disconformidad subjetiva de la litigante con el resultado pericial (art. 116 L.O.) Además, cabe aclarar que la demandada, al cuestionar la valoración de la prueba pericial médica efectuada por la Sra. Juez, no incorpora nuevos elementos y/o fundamentos científicos que logren conmover las conclusiones a las que arribó la experta y/o que no hayan sido tenidos en cuenta por la judicante de la anterior instancia al resolver la causa.

    En el caso, la magistrada que...

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