Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Septiembre de 2020, expediente CNT 011846/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT

11846/2019/CA1–“L.M.E. C/ EXPERTA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 15

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/09/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.-Las presentes actuaciones llegan a consecuencia del recurso de apelación deducido por la parte actora (fs. 29/33), sin réplica de la demandada,

contra el pronunciamiento de la Magistrada de la anterior instancia (fs. 27/28).

Inicialmente, la a quo destaca que, en el precedente “Urquiza c/

Provincia Art SA” (“U.J.C. c/ Provincia ART SA s/ daños y perjuicios”, CSJN, 11/12/2014, Id SAIJ: FA 14000176), al adherir al dictamen del Ministerio Público F., el Máximo Tribunal de la Nación fijó como doctrina que “las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores”.

Asimismo, establece que, la competencia judicial depende de las comisiones médicas existentes en su jurisdicción y, de ello se sigue que la competencia judicial territorial está definida a partir de la sanción de la nueva ley, por el domicilio del trabajador, por el lugar de la efectiva prestación de servicios y, finalmente, por el lugar donde habitualmente se reporta.

Así, menciona lo dicho por la Dra. L.R.F. acerca del artículo uno de la ley 27348 y destaca que, esta normativa asume la característica de ser especial y posterior de la 18345 por lo que, en definitiva,

recurre a un reenvío en la definición de la competencia y que, en el caso de la Justicia Nacional del Trabajo, alcanza todas aquellas causas en las que resulten competentes, a su vez, las comisiones médicas de la jurisdicción respectiva.

De este modo, la Magistrada no observa, de los términos del escrito Firmado por: M.L.G., SECRETARIA elemento de inicio, alguno que pudiera operar como obstáculo para la Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación aplicación de la nueva norma sobre distribución de competencia o como supuesto de prórroga de jurisdicción y considera que, en definitiva, serán los jueces locales (y por ello, los competentes) los que deberán resolver los conflictos que correspondan a su jurisdicción, en los términos del 2º párrafo del artículo 1 de la normativa ya mencionada. Y, pone de resalto que, el artículo 19

de la LO establece que “La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo,

incluso la territorial, es improrrogabe”.

Entonces, la a quo entiende que, no hay, en principio, obstáculos constitucionales para el cuestionamiento de las normas que atribuyen competencia por razones territoriales, salvo que la decisión legislativa produzca, en los hechos, una obstrucción al ejercicio del derecho de que se trate. Y, considera que, en este aspecto, el legislador ha evaluado los efectos de la distribución territorial de los pleitos que resultarían de la aplicación del nuevo criterio y que, no cabe soslayar que, en el caso, se ha privilegiado la opción por el domicilio del trabajador, inexistente en el art. 24 LO, criterio que, a su juicio, cumple la habitual pretensión de que “los tribunales ante los cuales se sustancie el proceso se hallen situados a razonable proximidad de sus domicilios”, siguiendo de este modo al criterio de la Corte Suprema de Justicia.

Solo a mayor abundamiento, la Juez de la anterior instancia descarta que pueda darse a partir de la aplicación de la norma violación alguna a la garantía del juez natural, dado que, en todo momento la competencia se atribuye a jueces laborales y en causas posteriores a la modificación legal.

Consecuentemente y sobre esta base, atendiendo a que, del relato del accidente que se denuncia en el escrito inaugural no se dan ninguno de los supuestos indicados por la ley 27348 para fijar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en autos desde que el domicilio de la reclamante queda ubicado en extraña jurisdicción y el lugar de prestación de tareas se ubica en Tres de Febrero 830, M., Buenos Aires y toda vez que aquella adhirió a la Ley 27348, cfr. Ley Provincial Nº 15997, la Magistrada decide declararse incompetente para entender en estos autos.

II.-Por su parte, la apelante, en su escrito de inicio, manifiesta haber padecido un accidente laboral el día 20 de octubre de 2018. Asimismo, afirma haber sufrido daño físico y psíquico, como consecuencia del mismo.

III.- Ahora bien, arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148. Así, la F. General Adjunta Interina, a fs. 40, remite a los argumentos del dictamen nº 82825 del 10 de septiembre de 2018 del Ministerio Público F., recaído en la causa: “P.R.E. c/ Provincia ART

S.A. S/ accidente – ley especial”, Expte. nº CNT 11838/2018/CA1, del registro de la S. VI.

Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación IV.- Es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la S. II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3

de agosto del 2017,ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

Asimismo, entre otros la S. X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.

s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la S. I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la S. V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART

S.A. s/accidente”.

En el caso de la S. II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte,

la mencionada S. X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la S. I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la S. V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

V.-Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el 1

Fecha de firma: 30/09/2020 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso 2,

podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente 3.

De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a...

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