Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Mayo de 2019, expediente CIV 018369/2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “L.,

M.L. y otro c/El Práctico S.A. Empresa de Ttes.

Colectivos de P. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 18.369/2013, la Dra. D. de V. dijo:

  1. En la sentencia dictada a fs. 595/604 y su aclaratoria de fs. 607, punto I, el Dr. E.R.L.,

    admitió la demanda entablada por M.L.L. y R.M.P. y condenó a la empresa de transporte “El Práctico S.A.” y a M.G.T. a abonarle a las actoras la suma total de $620.000 -discriminado de la siguiente manera: $310.000 para L. y $310.000 a favor de Parfeniuk- más sus intereses y costas,

    como consecuencia del accidente sufrido el día 27 de agosto de 2012,

    alrededor de las 2:15 horas. Hizo extensiva la condena contra Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de P..

    Las actoras reclamaron por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente acontecido en circunstancias en que viajaban en calidad de pasajeras del interno 460 de la empresa El Práctico, dominio IJX 307, por la ruta Córdoba-Rosario-Buenos Aires y que a la altura del kilómetro 397 de la localidad de Tortugas,

    provincia de Santa Fe, la unidad se desvió irregularmente y colisionó

    a un camión que iba por delante, incrustándose dentro de aquél.

    1. - El fallo fue apelado por la aseguradora (fs. 605/606), que a fs. 619/627 se agravió respecto del monto de los resarcimientos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente,

      daño moral y gastos varios (médicos, de farmacia y traslados). A su vez criticó la tasa de interés fijada y la inoponibilidad de la franquicia.

      Fecha de firma: 06/05/2019

      Alta en sistema: 23/05/2019

      Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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      La parte actora contestó el traslado a fs. 629/632.

    2. - A fs. 633, toda vez que el apelante de fs. 608

      no fundó el recurso en el plazo a que se refiere el art. 259 del C.igo Procesal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 266 del citado código, se declaró desierto el recurso interpuesto por la parte actora.

  2. Montos indemnizatorios.

    A) Incapacidad sobreviniente psicofísica.

    El actual art. 1746, del C.. Civil y Comercial determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo). El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en la medida posible. De ahí que se trate no de una reparación “integral”, sino “plena”. La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima.

    Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”,

    Fallos: 308: 1160; G. (id.11) y A.” (Fallos 327:3753).

    La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de Fecha de firma: 06/05/2019

    Alta en sistema: 23/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño. En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se aceptara lisa y llanamente su aplicación, en cada caso habrá que explicitar cuál ha sido camino transitado para obtener el monto alcanzado, en orden a las distintas variables a considerar.

    La valoración discrecional del juez opera respecto variables como la edad de la víctima a considerar en el cálculo; el estado de salud previo al hecho dañoso, porque es una pauta que opera sobre la expectativa de vida; el nivel y calidad de vida; el acceso o no a un buen sistema de salud (I., H.: De los daños a la persona, Ediar, 1993, pág.513). El porcentaje de incapacidad determinado por los peritos médicos y psicólogos no incide en abstracto, sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado por la actividad específica a que se dedique y a la vida social o deportiva que despliegue.

    En síntesis, cabe asignar utilidad práctica a las herramientas de orientación tales como métodos tarifados y fórmulas matemáticas para proporcionar mayor objetividad, pero no circunscribirse a ello ya que siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, seguirá siendo siempre un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización (conf. mi voto en “L., J.J. c/ P.S.F. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n°171187/2012,

    04/11/15).

    En paralelo, se ha dicho que la indemnización por incapacidad sobreviniente comprende, con excepción del daño moral,

    Fecha de firma: 06/05/2019

    Alta en sistema: 23/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica.

    Respecto de esta última (integridad psíquica), he dicho que ante la existencia de padecimientos psíquicos, traumas,

    cuadros depresivos, miedos, o cualquier otra consecuencia perturbadora de la personalidad con matices patológicos, debe considerarse más allá del concepto de daño moral.

    El sentenciante de grado otorgó por este concepto a M.L.L. y R.M.P. la suma de $200.000 a favor de cada una de ellas, que comprende también los gastos de psicoterapia. La citada en garantía cuestionó por excesiva la suma fijada por este renglón, alegando que ambas actoras han continuado con su vida en relación de igual manera como lo hacía antes, por lo que solicitó su reducción.

    A.i.M.L.L..

    La actora informó en su escrito de inicio que,

    como consecuencia del accidente, sufrió traumatismo de cráneo encefálico lo que generó importantes lesiones en la columna cervical y pérdida de conocimiento con conmoción cerebral (v. fs. 56/65).

    No se encuentra acreditada la atención médica recibida por las actoras ante un hospital ubicado en la provincia de Santa Fe (tal como fuera alegado en su escrito...

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