Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 15 de Marzo de 2023, expediente CIV 093943/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

LEDESMA, JULIO ARNALDO CONTRA CEBALLOS, B.H. Y

OTRO SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO

CON LESIONES)

Expediente n° 93943/2017

Juzgado n° 32

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días 15 del mes de marzo del 2023 hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados, “LEDESMA, JULIO ARNALDO CONTRA CEBALLOS,

B.H. Y OTRO SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE

DE TRÁNSITO CON LESIONES)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (17 de mayo del 2022) y por “Nuevos Rumbos S.A.” junto con su aseguradora (19 de mayo del 2022),

contra la sentencia de primera instancia (17 de mayo del 2022).

Oportunamente, lo fundaron (25 de octubre y 1 de noviembre del 2022,

respectivamente) y recibieron réplica (7 y 9 de noviembre del 2022,

respectivamente). Luego, se llamó autos para sentencia (17 de noviembre del 2022).

II- Los antecedentes del caso El señor J.A.L. reclamó los daños y perjuicios que alegó haber sufrido el 21 de julio de 2017, a las 19:40 horas,

aproximadamente, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido sobre la Avenida Pueyrredón a la altura de la calle V.G., de esta ciudad (fs. 35/43).

Relató que se encontraba circulando en el vehículo taxi Ford,

modelo Focus, dominio AA-391-TY, de su propiedad, por la avenida Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

aludida. Refirió que, en dichas circunstancias, resultó violentamente embestido en su parte trasera por el colectivo de la línea 138, interno 18,

dominio NNP-145, que circulaba en su mismo sentido (fs. 35/43).

Atribuyó la responsabilidad por el evento al señor B.H.C. y a la compañía “Nuevos Rumbos S.A.”. A su vez, solicitó la citación en garantía de “Garantía Mutual de Seguros del TTE Público de pasajeros” (fs. 35/43).

A su turno, se presentó la empresa de transportes demandada y contestó el emplazamiento. Negó en forma específica los hechos expuestos en la demanda y desconoció la documental acompañada.

Finalmente, impugnó la procedencia y cuantía de los rubros pretendidos.

Solicitó su rechazo con la imposición de las costas (fs. 59/66).

Luego, el demandado señor C. compareció al proceso y adhirió a la contestación efectuada por “Nuevos Rumbos S.A.” (fs. 69/70).

Posteriormente, se presentó la aseguradora, reconoció la existencia del contrato de seguro respecto del vehículo de la legitimada pasiva y denunció los límites y condiciones de contratación. A continuación, por razones de economía procesal, adhirió al responde de su asegurada (fs.

78/80).

Sustanciada la causa se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (

17 de mayo del 2022).

III- La sentencia El fallo hizo lugar a la demanda y condenó a “Nuevos Rumbos S.A” y al señor B.H.C., de forma extensiva a “Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en la medida del seguro,

a abonarle al señor J.A.L., la suma de $322.000, con más intereses y costas (17 de mayo del 2022).

Dispuso el cálculo de los intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos)

nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

A su vez, ordenó que los accesorios atinentes a los daños materiales se devenguen a partir de la fecha de la pericia mecánica, a la tasa mencionada.

Finalmente, difirió la regulación de honorarios para el momento que exista liquidación firme (17 de mayo del 2022).

IV- Los agravios El accionante objeta la justipreciación de los rubros de condena por considerarlos exiguos (expresión de agravios de fecha 25 de octubre de 2022).

En primer lugar, embate contra la suma estipulada en concepto de daño físico por insuficiente. Sostiene que el primer sentenciante se limitó

a efectuar un mero cálculo matemático sin ponderar las particularidades del caso.

Puntualiza que, del análisis de la jurisprudencia, el punto de incapacidad oscila en la suma aproximada de $70.000 a $120.000, según el criterio de cada Magistrado. Por ende, pone de resalto que, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico,

el J. a quo efectuó un cálculo indemnizatorio a razón de $17.750 por cada punto de incapacidad, lo que, a su entender, resulta considerablemente bajo si se tiene en cuenta el proceso inflacionario que atraviesa el país.

Por otra parte, solicita se eleven los montos justipreciados en concepto de daño moral y de gastos de farmacia y movilidad.

Finalmente, se queja de la tasa de interés y requiere se establezca la aplicación de una doble tasa activa.

Por su parte, la empresa demandada y su aseguradora cuestionan la procedencia del daño físico (expresión de agravios de fecha 1 de noviembre de 2022).

Consideran que los padecimientos detectados por la perito no guardan relación causal con el accidente de autos, sino que los mismos resultan de patologías de base del reclamante, de origen ajeno al siniestro.

Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Remarcan que la perito médica no contó con ninguna historia clínica contemporánea al accidente que le permita determinar la afectación de la columna cervical del actor.

Sobre este punto destacan que, de las constancias que obran en la causa que dan cuenta la atención médica de guardia que recibió el señor L. en el Hospital Fiorito, no se evidencia ninguna lesión de esa clase.

Por lo tanto, pretenden se desestime la partida referida o que, en su caso, se reduzca de manera tal que se ajuste a lo que pudiera inferirse del hecho dañoso.

En lo que refiere a la cuantificación de la incapacidad, plantean que el cálculo o fórmula matemática empleada resulta inadecuada y arbitraria al caso, en tanto explica que se omitieron considerar las circunstancias del caso y se estimó, por ende, una suma insuficiente.

Seguidamente, se quejan de la suma estipulada por la merma moral y exigen su disminución.

A su vez, exponen que el actor no demostró haber realizado ningún gasto a raíz del accidente, por lo que solicitan se rechace el monto otorgado por gastos de farmacia y traslados o, en su caso, se reduzca.

Además, en lo atinente a los daños al vehículo, señalan que el legitimado activo no probó que los desperfectos hallados en su automóvil sean consecuencia del siniestro, como así tampoco acompañó ninguna constancia de pago de las reparaciones.

Puntualizan que el perito ingeniero mecánico no inspeccionó el rodado y que se limitó a ponderar fotografías no reconocidas, por lo que alegan que las conclusiones del profesional carecen de fundamento. Por ello, solicitan que se desestime la presente partida o que en su caso, se reduzca.

Por otro lado, argumentan que, en tanto el primer sentenciante fijó

la indemnización a valores actuales, la aplicación de la tasa activa configura un enriquecimiento indebido a favor del accionante. Por lo Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

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tanto, peticionan una tasa del 6% u 8% anual, desde la fecha del hecho hasta el dictado del fallo y de allí hasta el efectivo pago la tasa activa mencionada. Finalmente, plantean el caso federal.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la empresa de transportes accionada y su aseguradora al contestar los agravios formulados por la parte actora, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (réplica de fecha 7 de noviembre de 2022).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando en su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley vigente al momento de suceder el evento por el cual se reclama (art. 7,

CCCN).

VII- La indemnización

  1. Incapacidad sobreviniente El señor Juez de la instancia anterior, reconoció la cantidad de $142.000 por este ítem a favor del señor L..

    El reclamante, solicita su elevación. Refiere que el primer sentenciante se limitó a efectuar un mero cálculo matemático sin ponderar las particularidades del caso.

    La demandada y su aseguradora cuestionan su procedencia. En primer lugar, consideran que las dolencias detectadas por la perito resultan de patologías de base del reclamante y que no se agravaron por el siniestro. En adición, alegan que no se han aportado elementos Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    contemporáneos a la época del evento dañoso que evidencien la lesión en la columna cervical del actor. Por ello, concluyen que no se encuentra acreditada la relación causal de las secuelas con el siniestro motivo de litis y requieren el...

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