Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Febrero de 2020, expediente CNT 029232/2017/CA002

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115188

EXPEDIENTE NRO.: 29232/2017

AUTOS: LEDESMA, E.S. c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Mediante el pronunciamiento de fs. 80 la Sra. Juez B.F., quien tenía a su cargo el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 54, desestimó la excepción opuesta por la demandada. La aseguradora apeló dicha resolución mediante el recurso de fs. 81/85, el cual fue tenido presente en los términos del art. 110 de la L.O.

Luego de la continuación del trámite de las presentes actuaciones la Sra. Juez subrogante A.G.V. emitió la sentencia definitiva de fs. 149/152 en la cual se hizo lugar a la demanda.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 153/159), en dónde entre otras cosas sostuvo la apelación de la resolución de fs. 80.

De los planteos recursivos de fs. 81/85 y fs. 153/157, (primer y segundo agravio) y contestación de fs. 163/165 puntos A y B), se corrió vista a la Fiscalía General del Trabajo quien se expidió en los términos del dictamen que antecede (ver fs. 171), cuyos términos se comparten y se dan por reproducidos brevitatis causae.

II) Ahora bien, en primer lugar corresponde que me expedida sobre el agravio de la demandada que gira en torno la aplicación de la ley 27.348.

Con carácter previo resulta oportuno memorar que para dilucidar cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda –art. 4 del CPCCN y 67 de la ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión. (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 302:46; 324:4495).

Fecha de firma: 19/02/2020

Alta en sistema: 20/02/2020

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

En materia de compensación de daños y perjuicios de accidentes y enfermedades de trabajo, la ley aplicable es la vigente al momento en que el derecho nace, es decir, cuando se configura el presupuesto fáctico de operatividad del sistema de responsabilidad invocado.

En el caso de autos de la lectura del escrito de inicio,

surge que el actor inicia la presente acción a causa del accidente in itinere que invoca como ocurrido el 22/02/2017 (ver fs. 6 y vta.).

Cabe recordar que, al tratar la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableció claramente que los beneficios previstos en la ley citada solo resultan aplicables “a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal” (Cfr. CSJN 07/06/2016 in re “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”) Este criterio resulta aplicable al caso de autos pero con relación a la ley 27.348.

En este sentido, las mencionadas circunstancias cronológicas revelan la imposibilidad de encauzar el reclamo en el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción, porque al momento del accidente invocado (22/02/2017), todavía no se había dictado, la Ley 27.348, promulgada publicada el 24/02/2017 la cual entró en vigencia a partir del 05/03/2017, ni la reglamentación emanada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 298, que se emitió el 23/02/2017, la que resulta esencial para la aplicación de este sistema, ya que regula el procedimiento mismo e incluso la vía recursiva judicial de revisión.

Por otro lado, tal como lo destaca la Sra. Fiscal General Adjunta Interina en su dictamen de fs. 171 “…de estar a las constancias de la causa, surge que todas las facetas a las que alude el art. 1 de la ley 27348, se habrían configurado en la Provincia de Buenos Aires y, en tal contexto, a la fecha de interposición de la acción (28/04/2017; ver cargo de fs. 15), ese Estado local aún no había emitido la adhesión que exige su...

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