Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 29 de Octubre de 2014, expediente CIV 061771/2008/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “LEDESMA DOMINGO FELICIANO C/ MONTES RODOLFO MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPEDIENTE Nº 6 1 7 7 1/ 2 0 0 8 JUZGADO Nº 5 9 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2014, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados: “LEDESMA DOMINGO FELICIANO C/ MONTES RODOLFO MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. Carlos A.

Domínguez, O.J.A. y L.B.H..

Sobre la cuestión el Dr. D. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 325/ 331, habiendo expresado agravios la actora a fs. 354/ 356 y la citada en garantía a fs. 361/ 369; siendo contestados a fs. 374/ 375 y 376/ 382 los pertinentes traslados conferidos.

  2. La sentencia.

    El primer juzgador hizo lugar a la demanda promovida por D.F.L., condenando en consecuencia a Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: JUECES DE C.R.M.M. y a “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”

    a pagarle en el plazo de diez días la suma de $ 75.700, con más sus intereses y costas, por las consecuencias dañosas vinculadas con el hecho de autos ( conf. art. 1113 Cód. Civil).

  3. Los hechos.

    El actor promueve demanda a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 21 de mayo de 2.008. Aduce que, aproximadamente a las 9.00 horas, se desplazaba por la Ruta Provincial N° 200 de la localidad de M., Pcia. de Buenos Aires, al mando de su ciclomotor, haciéndolo cerca del cordón de la vereda a escasa velocidad cuando, al llegar a la intersección con calle V., fue sobrepasado por el automóvil Fiat Uno conducido por el accionado, quien con aparente intención de girar a la derecha, lo encerró, provocando el contacto con la motocicleta, lo que lo hizo perder la estabilidad, cayendo pesadamente al pavimento y generándose las lesiones por las que aquí reclama (v. fs. 8/ 13).

    En su oportuno responde, el accionado reconoció la existencia del hecho, pero ofreció una versión distinta de su mecánica. Indicó

    que conducía el rodado Fiat Uno por el carril izquierdo de la Ruta Provincial N° 200, próximo al boulevard central, advirtiendo que, sobre el lado derecho, próximo a la intersección con calle V., se hallaba detenido un colectivo en su parada, oportunidad en la que el actor, conduciendo su ciclomotor por el medio de ambos carriles -sin llevar casco protector-, se asustó al observar el reinicio de la marcha del ómnibus e invadió el carril izquierdo, embistiendo al automóvil, ocurriendo el accidente por su exclusiva culpa. Solicita así el rechazo de la demanda, con costas (fs. 34/ 39).

    A su turno, la aseguradora citada adhirió a la presentación de la demandada, agregando que el actor circulaba desprovisto de casco y sin la licencia respectiva (fs. 67/ 85).

    Para resolver como lo hiciera, sentadas las constancias que Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K obran en la causa y en sede penal, el anterior juzgador concluyó

    que el demandado no cuenta a su favor con ningún elemento idóneo tendiente a demostrar la causal eximente en que centró su defensa (culpa de la víctima), ni de alguna otra que revista entidad suficiente como para destruir o atemperar la presunción del art. 1113 del Cód. Civil. Respecto de la falta de registro habilitante, entendió que no pasa de una infracción de carácter administrativo que de ningún modo demuestra por sí sola la responsabilidad en la producción del accidente, debiendo comprobarse la impericia en el manejo de la motocicleta. Arribó el a-quo a la convicción de que el accionado debe responder por el daño causado en la medida en que la pretensión encuentre favorable acogida. Lo que hizo extensivo a la aseguradora citada en función de lo previsto por el art. 118 de la Ley 17.418.

    Así, hizo lugar a los resarcimientos por “incapacidad física sobreviniente” en $ 50.000; el “tratamiento psicológico” en $ 4.800; el “daño moral” en $ 20.000 y los “gastos de farmacia” en $ 900.

    Rechazando tanto la “incapacidad psíquica sobreviniente” como los “gastos de asistencia médica”, por no haberse demostrado su existencia.

    Todo ello más intereses que computa a la tasa del 6 % anual desde la producción del daño o perjuicio hasta la fecha fijada para el cumplimiento de la sentencia y, con posterioridad, la tasa activa conforme plenario “S....”.

  4. Los agravios.

    Se queja la actora por: 1) el monto acordado por incapacidad física sobreviniente. Destaca que el mismo resulta sumamente bajo teniendo en cuenta las lesiones y secuelas que derivaron al Sr. L. del hecho de autos, como así también la realidad económica de nuestro país. Refiere no se han analizado las circunstancias personales del damnificado, ni el porcentaje de incapacidad física parcial y permanente que presenta. Pide se incremente a un monto que atienda la situación actual del actor.

    Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA 2) el rechazo del resarcimiento por incapacidad psíquica. Alude que se efectuó una interpretación errónea de la labor llevada a cabo por la perito, determinando el a-quo que la incapacidad quedaría subsumida en el tratamiento al provocar éste su recuperación S. se haga lugar al reclamo, en el entendimiento que en ningún momento se aclaró en el dictamen que la incapacidad fuera transitoria y redimible con la terapia.

    3) la suma otorgada por “gastos varios”, que no meritó los gastos por atención médica, los cuales se presumen con sólo tener a la vista la historia clínica, pericia médica y causa penal. Peticiona el incremento del monto acordado, para subsanar las erogaciones del rubro.

    4) la suma establecida por “daño moral”, que no se compadece a su criterio con los padecimientos sufridos y la repercusión negativa del accidente en la vida cotidiana del actor. Pide su incremento.

    5) la tasa de interés dispuesta hasta la sentencia (6 % anual).

    Solicita se aplique el plenario “S.” desde la producción del siniestro, estableciéndose la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago.

    Por su lado, la aseguradora centra sus agravios en: 1) la responsabilidad atribuida al demandado. Entiende que no se ha valorado en su real dimensión el informe técnico producido en la causa penal sobre los vehículos que participaron en el siniestro. Que no se consideró el accionar del propio actor y la incidencia causal que tuvo en la producción del siniestro. Alude que el juez debió

    necesariamente apartarse de las declaraciones testimoniales aportadas en el proceso penal, ante la evidente imparcialidad de los dichos de los testigos, a más que sus declaraciones fueron brindadas sin el contralor de su parte y desistidas por el actor en estos autos. Refiere a los informes de fs. 13 y 17 de la causa penal, donde conforme la ubicación de los daños, se denota el carácter de embistente de la motocicleta. A lo que agrega que quedó demostrado que el actor carecía de registro de conducir. Sin embargo, pese Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K señalar el juez que se trata de una falta administrativa, la maniobra que realizara L. al “asustarse” al advertir la marcha del colectivo sobre su carril, invadiendo entonces el carril del Fiat Uno, indica la falta de pericia, extremo que corresponde adunar a la falta de registro, habiendo adquirido por otro lado la motocicleta un mes antes de la producción del accidente. Concluye que el hecho de la víctima resulta ser la condición adecuada del resultado y que dicho accionar ha tenido virtualidad suficiente para interrumpir el nexo causal entre la conducta del demandado y los daños reclamados, por lo que pide se rechace la demanda en todas sus partes (conf. art. 1113 parr. del Cod. Civil).

    2) el monto otorgado por “incapacidad física sobreviniente”.

    Refiere que nada se probó en cuanto a que L. realizara actividades remuneradas con anterioridad al siniestro y que el daño afectara su patrimonio alterando o modificando dichos ingresos. Agrega que la suma otorgada y porcentaje de incapacidad establecido, no se ajustan a la realidad de las lesiones. En cuanto a la cervicalgia, alega que fue producida por la falta de uso de casco protector. P. se rechace la suma otorgada o, en su defecto, sea reducida.

    3) el rubro “daño moral”. Entiende que al fijarse un monto por incapacidad sobreviniente, a pesar de no haber pruebas tendientes a demostrar de qué manera fue afectado el patrimonio del actor, se produce una doble indemnización al otorgar daño moral. Por lo que pide se rechace uno de ambos conceptos o, en su defecto, que ambos montos sean reducidos a fin de no generar un enriquecimiento indebido.

    4) la fijación de intereses desde la producción del daño respecto de los “gastos por tratamiento psicológico”, al tratarse de gastos futuros, aún no afrontados; debiendo en este caso correr los intereses desde la fecha del dictado de la sentencia y no desde el hecho como para el resto de las sumas indemnizatorias.

  5. Me avocaré en primer lugar al análisis de la Fecha de firma: 29/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA responsabilidad derivada del accidente en estudio.

    Corresponde liminarmente efectuar el encuadre legal de este tipo de proceso, en especial en lo atinente a la carga de la prueba.

    A estos fines debe tenerse en cuenta que, por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que éstos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. P...

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