Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Octubre de 2016, expediente CNT 047722/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 47.722/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49937 CAUSA Nº 47.722/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 55 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “L.D.M. / ASOCIART ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I-La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, llega apelada por la accionada a tenor del memorial presentando a fs. 182/188, recibiendo réplica de la contraria a fs. 191/194.

A su vez, la representación letrada de la parte actora y la representación letrada de la parte demandada, por sí, estiman exiguos los honorarios que se le han regulado por sus actuaciones en autos (fs. 180 y fs. 182).

Por último, ambas partes apelan la totalidad de los honorarios de todos los profesionales intervinientes porque los aprecian elevados (fs. 180 y fs.182).

II-Para comenzar, la demandada se agravia, porque el Sentenciante tuvo por cierto la ocurrencia del accidente in itinere referido por el actor en su demanda. Sostiene que el haber brindado las prestaciones médicas no implica el reconocimiento del hecho ni de la modalidad de trabajo ni de la patología.

Cuestiona la valoración practicada por el Sr. Juez A Quo respecto de los informes médico y psicológico. Sostiene, en lo que interesa y en síntesis que el fallo recurrido habría soslayado las impugnaciones presentadas respecto de los informes. Reitera que la pericia médica no daría cuenta del vínculo de causalidad entre el accidente denunciado y la secuela incapacitante que padece el actor.

También resalta que el perito no habría invocado el Baremo en el que se basó para determinar el porcentaje de minusvalía. En ese mismo orden de ideas, critica el resultado que arrojó el psicodiagnóstico practicado, y asegura que el evento dañoso que relata el trabajador en modo alguno tuvo la entidad como para incapacitarlo en la medida que determina la licenciada. Finalmente insiste en que no se habría acreditado en evento traumático relatado al inicio.

Adelanto que no le asiste razón.

L., deseo destacar que el accidente denunciado por el actor ocurrido el 31/12/2013 surge reconocido por la aseguradora al haber recibido la denuncia y brindado las prestaciones pertinentes, no haciendo uso del plazo estipulado en el art. 6º del decreto 717/96 (párr. sustituido por el art. 22 del decreto nº 491/97 B.O. 04/06/1997) por lo que los cuestionamientos respecto de la ocurrencia del hecho cabe desestimarlos.

Ahora bien, las críticas que expresa la recurrente en esta instancia –vinculadas con la pericia médica- son una reiteración de los cuestionamientos que expuso en sus presentaciones de fs. 146/147, que contrariamente Fecha de firma: 27/10/2016 a lo que señala, fueron tenidos en cuenta Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA...

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