Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 22 de Agosto de 2014, expediente 3120/2010

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98239 CAUSA N°

3.120/2010 SALA IV “LEDESMA CRISTIAN DAVID C/FRATELLI CURAO S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO N° 07.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los22/08/14 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 487/493- se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 497/502, que recibió

    réplica de las contrarias. A su turno, la parte actora cuestiona la regulación de honorarios de la representación letrada de las accionadas por elevados, mientras que apela los correspondientes a su representación letrada por reducidos. A su turno, el perito contador –fs. 495- impugna la cuantía de sus honorarios, por reducidos.

  2. El actor inició demanda con fundamento en las normas del Código Civil mediante la que pretendió la reparación integral de los dos infortunios que habría sufrido el 25/08/2008 –accidente in itinere- y el 16/01/2009 –en ocasión del trabajo- con las secuelas que allí invoca y efectuó un planteo subsidiario fundado en las previsiones de la ley 24.557.

    La Sra. Juez “a quo” rechazó la pretensión inicial del trabajador sustentada en las normas civiles pues sostuvo en relación con el accidente in itinere ocurrido el día 25/08/2008, que la demanda carecía de fundamento suficiente en tanto el actor no indicó allí cual habría sido el factor de atribución que hubiera permitido la condena de las accionadas, ni tampoco había invocado ni acreditado cual sería el vicio o riesgo de las cosas utilizadas por el empleador o la ART o el acto de otros dependientes de aquellos que guardarían relación causal adecuada con el infortunio denunciado.

    En relación con el infortunio ocurrido el día 16/01/2009 mientras el trabajador se encontraba prestando tareas bajo las órdenes de su empleador, la 3120/2010 1 sentenciante explicó que si bien se encontraba reconocido por las accionadas el referido accidente, correspondía al accionante acreditar que dicho infortunio guardaba relación de causalidad adecuada con un factor subjetivo u objetivo de imputabilidad atribuible a la demandada (art. 377 CPCCN); sin embargo, a su juicio, no constaba en autos ningún elemento probatorio que acreditase o justificara la relación causal invocada por el trabajador en su escrito inicial, por lo que desestimó la acción intentada.

    Sin perjuicio de las conclusiones a las que arribó respecto del reclamo inicial, la sentenciante admitió en ambos reclamos el planteo subsidiario con fundamento en la ley 24.557.

  3. Razones de orden metodológico me conducen a tratar, liminarmente, las quejas esgrimidas contra lo decidido en torno del reclamo por el accidente in itinere sufrido por el trabajador, las que –anticipo- no tendrán favorable andamiento en mi voto.

    Hago esta afirmación pues, en primer lugar cabe señalar que las breves consideraciones expuestas en el memorial de agravios del recurrente no logran de modo alguno rebatir adecuadamente las conclusiones esbozadas por la Magistrado en su sentencia en los términos del art. 116 LO. R. en que más allá de que el accionante titula su primer agravio “Rechazo de reparación integral en base al derecho civil por accidente in itinere de fecha 25/08/08.

    Ausencia de valoración del alegato…”, lo cierto es que no efectúa ninguna consideración relativa al extremo referido, sino que dedica casi tres páginas del memorial de agravios a cuestionar que no se hubieran aplicado las mejoras establecidas por la ley 26.773 –aspecto sobre el que me expediré infra-, lo que bastaría para sellar la suerte adversa del agravio.

    Sin embargo, aun soslayando los reparos adjetivos mencionados, lo cierto es que para que sea admisible un reclamo fundado en el derecho civil deben cumplirse los presupuestos contemplados en dichas normas, esto es -entre otros recaudos- que el daño sufrido por el trabajador haya sido ocasionado por el riesgo o vicio de una cosa que resulte propiedad o que esté bajo la guarda de las codemandadas, así como tampoco –tal como lo ha señalado la sentenciante “a quo”- se invocó siquiera que el accidente sufrido por el trabajador hubiera sido ocasionado por el hecho de un dependiente de la ART.

    Poder Judicial de la Nación Tampoco existe en la causa elemento alguno que permita considerar que la situación encuadra dentro del concepto de responsabilidad subjetiva -art. 1109 CC- ni mucho menos afirmar que la aseguradora hubiera omitido algún deber de prevención establecidos en la ley de riesgos de trabajo, que hubieran evitado el accidente sufrido por el Sr. L. al intentar subir al colectivo para que sea aplicable el art. 1074 del Código Civil.

    Cabe señalar al respecto que no basta la mera invocación de la normativa civil sino que, claro es, se debe probar que el hecho por el cual se reclama encuadra dentro de los presupuestos de las disposiciones del derecho común, extremo que no se cumple en la especie.

    En definitiva corresponde desestimar los agravios del accionante.

  4. Corresponde seguidamente adentrarse en el estudio de la queja sostenida por el accionante en torno del rechazo del reclamo por reparación integral del infortunio laboral ocurrido el día 16/01/2009 y, por las razones que seguidamente expondré, considero que no le asiste razón al recurrente.

    Ante todo, debo destacar que más allá de que la denuncia oportunamente formulada por la empleadora de la contingencia (art. 6 de la LRT) ocurrida en su establecimiento, que padeció el actor el día 16/01/2009 no permite inferir ni presumir como cierta la mecánica del accidente en la forma allí descripta, ni con la narrada al inicio, para viabilizar la acción con sustento en el derecho común, ajeno y distinto a aquél (pues la denuncia sólo consigna las declaraciones unilaterales que al respecto formula el trabajador para iniciar el trámite administrativo pertinente ante la ART), lo cierto es que la Magistrado anterior tuvo por reconocido que el trabajador “sufrió un accidente” conforme el reconocimiento efectuado por la ART en cuanto al otorgamiento de las prestaciones en base a la denuncia del siniestro efectuada por el trabajador y este aspecto no ha sido cuestionado por las partes.

    Despejada esta cuestión, en atención al fundamento normativo elegido por el trabajador al demandar deben concurrir para su viabilidad cuatro presupuestos, a saber: a) el daño, que consiste en la lesión de un derecho subjetivo como consecuencia de un incumplimiento que genera responsabilidad; b) una relación de causalidad entre el hecho y el daño; c) el incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción de un deber jurídico, sea mediante el incumplimiento de un deber contractual, o por la violación del deber general de 3120/2010 3 no dañar; y d) un factor de atribución de responsabilidad por la producción del hecho dañoso, que puede ser subjetivo u objetivo.

    Al respecto, comparto la conclusión anterior por cuanto considero que no obra en la causa elemento probatorio alguno que permita acreditar cumplidos los presupuestos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.

    En efecto, el perito médico afirmó en su informe –fs. 381/405- que el actor presentaba una fractura de tercio medio de escafoides en la muñeca izquierda con limitaciones en la flexión y extensión y fuerza muscular disminuida con pérdida de la función de pinza. Puso de resalto que, además, que en función de la edad del actor y el diagnóstico tardío relativo de la patología es de esperar a futuro la artrosis de la articulación de la muñeca afectada. Añadió

    que las lesiones que presenta el actor poseían un nexo causal directo, etiológico, cronológico y topográfico con las tareas realizadas por él realizadas, por lo que concluye que la disminución del grado de incapacidad que padece el trabajador es del 15% T.O.

    Ahora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR