Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 17 de Noviembre de 2017, expediente CNT 031273/2008/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 31273/2008 - LEDESMA, CASIMIRO c/ EDOLAN S.A.I.C. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 17 de noviembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    620/29 que hizo lugar parcialmente al reclamo por despido contra Edolan S.A.

  2. y C., impuso las costas en ese aspecto por su orden, hizo lugar al reclamo fundado en el derecho común condenando solidariamente a esa sociedad junto con Galeno A.R.T. S.A. e impuso las costas en ese segmento a cargo de las vencidas, ha sido apelada por la ex empleadora, la aseguradora y por la parte actora, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 646/9, fs. 633/40 y fs. 630/2.

    Los recursos de las codemandadas señaladas fueron cuestionados en forma conjunta por la parte actora a fs. 659/663. Los letrados de la codemandada Edolan S.A.

  3. y C., por su propio derecho, cuestionan sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 649/vta.

    punto 5.1. “in fine”).

  4. En primer lugar he de analizar los agravios vertidos por el reclamante y por la ex empleadora sobre el progreso parcial del reclamo articulado por el despido y la imposición de costas por su orden dispuesta en ese segmento.

    Sobre esta cuestión se condenó a Edolan SAI y C exclusivamente por la suma de $ 2.834,62, consistente en la diferencia indemnizatoria entre el monto que debió haber percibido el Sr. L. de $

    15.857,78 y el que efectivamente cobró de $ 13.023,16 (v. contable a fs. 574/80).

    En primer lugar señalo que el disenso vertido por la ex empleadora en su apelación (v. fs.

    649 y vta., punto 3.11) sobre la base de cálculo utilizada a los fines de practicar la liquidación por el despido no constituye una crítica concreta y Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 24/11/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19970537#193860006#20171117115607241 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX razonada contra los fundamentos expuestos en la sentencia de la instancia anterior ya que no indica cuál sería el supuesto error en el salario mensual considerado en la resolución judicial aludida a esos fines, de modo que en ese marco no cumple con el requisito de la debida fundamentación previsto en el artículo 116 de la ley 18.345 por lo que llega desierto a esta S. y consecuentemente debe desestimarse por cuestiones formales.

  5. En cambio, asiste razón a la parte actora en cuanto pretende el progreso de la indemnización fundada en el artículo 2º de la ley 25.323.

    Arriba firme a esta Alzada que la demandada incumplió parcialmente con la cancelación de las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T. y, por ende, el pago parcial de la indemnización basada en aquel artículo y la falta de pago de la sustentada en la normativa citada en último término demuestra que la demandada incurrió en las previsiones que la norma sanciona. Por ello, se han verificado en la especie diferencias en el pago de la indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso y el accionante intimó fehacientemente a fin de que se cancelen dichos conceptos.

    Al respecto, es dable señalar que esta S. ha tenido oportunidad de expedirse en un precedente de aristas similares, habiéndose decidido que "…se advierte que la accionada pretendió limitar las indemnizaciones emergentes de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. a un período menor al realmente laborado por el trabajador, por lo que resulta evidente que al abonarle dichas indemnizaciones al momento del distracto no obró conforme la exigencia del art. 2º

    antes citado, dando con ello motivo al inicio del presente reclamo. Por lo que teniendo en cuenta tal proceder y que el actor la intimó fehacientemente a abonar esas indemnizaciones…estimo adecuado imponer a la misma la multa del 50 % que establece la norma antes citada, pero sobre la diferencia existente entre lo abonado por tales rubros y lo que en definitiva debió

    Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 24/11/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19970537#193860006#20171117115607241 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX haber cancelado en aquella oportunidad (art. 2 in fine ley 25.323)" (conf. esta S., in re: "E., E.D.c.S. s/despido", S.D. nº 10.441 del 25/4/03).

    Del informe contable surge que entre los rubros correspondientes a la liquidación final que debió haber cobrado el Sr. L. se encuentran los conceptos indemnización por antigüedad, preaviso e integración por la suma de $ 14.442,08. Teniendo en cuenta que de conformidad con lo que se desprende de la mencionada pericia a fs. 579/vta. por esos conceptos cobró la suma de $ 11.036,54 (por indemnización por antigüedad $ 8.894,83 y por preaviso la suma de $

    2.141,71, la diferencia indemnizatoria asciende a la suma de $ 3.405,54 y el 50% de esos rubros correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 2º de la ley 25.323 asciende a la suma de $

    1.702,77 (Pesos mil setecientos dos con setenta y siete centavos) por lo que sugiero hacer lugar a dicho concepto y por lo tanto elevar el capital de condena por el despido a la suma de $ 4.537,39 (Pesos cuatro mil quinientos treinta y siete con treinta y nueve centavos).

  6. A pesar de la solución propuesta en el punto anterior, sugiero confirmar lo decidido en primera instancia sobre las costas originadas en el despido que fueron impuestas por su orden, cuestión que fue impugnada por ambas partes.

    En efecto, teniendo en cuenta los rubros que prosperan y los que se rechazan y aun con la inclusión al capital de condena de la indemnización prevista en el artículo 2º de la ley 25.323 considero que de todos modos estamos en presencia de vencimientos parciales por lo que, sin que corresponda ceñirse a un criterio estrictamente aritmético, no encuentro mérito suficiente para un apartamiento de la solución determinada en origen en cuanto se impusieron las costas por su orden (conf. arts. 68, 2º párrafo y 71, CPCCN) de modo que sugiero confirmar este segmento de esa resolución judicial.

  7. El recurso de apelación interpuesto por Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 24/11/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19970537#193860006#20171117115607241 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX la codemandada Edolan S.A.

  8. y C. sobre la cuestión de fondo, en mi opinión, ha de ser desestimado en lo principal. Sólo ha de progresar la queja atinente a la medida de la incapacidad psicológica y consecuentemente el capital de condena.

    Lo sostenido por la recurrente en su apelación luce ineficaz a los fines de desvirtuar la acertada fundamentación establecida por la Sra.

    magistrada de origen en su sentencia sobre el asunto...

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