Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Julio de 2019, expediente CNT 055602/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 55.602/2017 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.. 47605 CAUSA N.. 55.602/2017 - SALA VII - JUZG. N.. 68 Autos: “LEDESMA, CARMEN SEGUNDO C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 12 de julio de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 112/113 -

que no mereciera réplica de la contraria - destinado a cuestionar la resolución de la Sra. Jueza "a quo" de fs. 111 que, desestimó las excepciones deducidas por la demandada, con sustento en la ley 27.348, al considerar que sus disposiciones no resultaban aplicables a los infortunios ocurridos con anterioridad a su sanción, que se acompañó constancia de haber concurrido al SECLO y que la Provincia de Buenos Aires no había emitido la adhesión que requiere el artículo 4 de la Ley 27.348.

Y CONSIDERANDO:

En atención a la índole del tema involucrado, se dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la Ley 27.148) y la Sra. Fiscal General Adjunta Interina ante esta Cámara se expidió en los términos que se desprenden del dictamen obrante fs. 120.

A fin de analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente que el trabajador debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, C.A. c. AMSA S.A.”, conclusión que el Alto Tribunal entendió no solo impuesta por el art.

14 bis de la Constitución Nacional, sino “por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art.

75 inc. 22)”.

En este orden de ideas, se recuerda que tanto el carácter de sujeto de preferente tutela como el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis de la Carta Magna, se proyectan también a las normas procesales y, especialmente, deben ser tenidos en cuenta para la concreción de la garantía de acceso a la justicia.

Con tal premisa y atendiendo al relato de los hechos de la demanda, los cuales deben ser analizados a fin de resolver las cuestiones de competencia (Fallos:

330:628 y sus citas), –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345 y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46...

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