Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Mayo de 2023, expediente CNT 053730/2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 2770/2013/CA1

Expte. Nº CNT 2770/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87167

AUTOS: “SOSA, M.L. C/ GALENO ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (Juzgado Nº 5)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR GABRIEL de VEDIA

dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el 6/02/2023

    que rechazó la acción civil intentada contra el empleador y contra la ART

    codemandada, apela el actor a tenor del memorial recursivo incorporado en formato digital el 14/02/2023, escrito que mereciera la réplica de sus contrarias de fechas 16 (ART) y 17/2/2023(ex empleadora) en idéntico formato.

    En su recurso, la parte actora intenta rebatir los fundamentos de la sentencia de la anterior instancia que en su totalidad rechazó la acción intentada tanto con fundamento en la norma civil como en la reparación sistémica. Sostiene entonces que la decisión de grado se erige sobre una premisa técnica incorrecta al soslayar que la empleadora PABSA S.A. se encuentra incursa en la situación prevista por el art. 71 de la L.O. Enfatiza en tal sentido acerca de la incongruencia del fallo en base a que el análisis ahí efectuado resultó desacertado con relación a la responsabilidad de cada uno de los legitimados pasivos.

    De esa manera, arguye que la aseguradora reconoció en forma expresa la denuncia y haber brindado el tratamiento adecuado hasta que consideró

    que la patología era inculpable. Aduce en dicho contexto que la cuestión en debate no se centra en las labores sino en la aptitud de estas para provocar el daño,

    aspecto que en su tesis debe ser atendido con remisión al informe médico de autos.

    A su vez, insiste que en el caso la posición asumida por la sentenciante de grado en torno a que tratándose de un litisconsorcio pasivo las defensas opuestas por uno de los litigantes benefician al restante no resulta aplicable al caso por cuanto la responsabilidad de la empleadora y la que en su caso le compete a la aseguradora deriva no ya de su carácter de legitimado pasivo 1

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    sino de un negocio jurídico que concertó con aquél. Sobre el punto cumplir con las obligaciones que derivan de su rol de aseguradora de riesgos de trabajo, vale decir, la actividad de prevención y la obligación de resarcir los siniestros y enfermedades en el marco de la ley especial.

    Concatenado con ello aduce que la suerte de la aseguradora queda unida a la de su asegurada y que las defensas que opusiere deben vincularse a la existencia de medidas de prevención y a planes de mejoramiento que habría sugerido para morigerar los efectos del trabajo, en tanto justamente dicho aspecto con relación a la ART deviene en un hecho ajeno. Invoca jurisprudencia.

    Luego postula el progreso de la acción de la empleadora rebelde en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, vigente al momento de los hechos y de la aseguradora con respaldo en el art. 1074 de dicho texto legal.

    Además, menciona el planteo subsidiario efectuado en el marco de la ley especial.

    Por último, critica la distribución de las costas y la regulación de los honorarios efectuada por estimarlos exiguos y altos, respectivamente.

  2. Para decidir el rechazo de la acción civil entablada, la Sra.

    Jueza que me precede en el análisis puso de manifiesto que si bien no soslayaba la situación procesal en que se encuentra la codemandada PABSA que implica la presunción de veracidad de los hechos pertinentes y lícitos expuestos en la demanda “…debe confrontarse con la negativa que respecto de esos mismos hechos ha efectuado la otra codemandada GALENO, porque dentro de un litisconsorcio pasivo, la negativa de uno de ellos favorece a los restantes…”

    Expresó asimismo que “…De ahí que la rebeldía de los litisconsortes en este caso la de la codemandada PABSA, no releva a la parte actora de la carga de probar los hechos negados por la otra codemandada, quien en el responde negó puntualmente los hechos invocados en el inicio y opuso como defensa la inexistencia de enfermedad profesional alguna derivada de las tareas realizada por el reclamante…”

    En este orden de cosas, teniendo en cuenta que las demandadas efectuaron una exhaustiva negativa de las tareas desarrolladas por el actor correspondía a ésta acreditar que su padecimiento revestía el carácter de laboral (art. 377 del CPCCN) circunstancia que no ha logrado establecer porque las pruebas ofrecidas resultan inidóneas al respecto. Es así que se le dio por decaído el derecho de valerse de las declaraciones testimoniales ofrecidas de D. y V. a la parte actora.

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    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 2770/2013/CA1

    Agregó por último que “…Por lo expuesto no es posible desde el punto de vista jurídico y en el contexto probatorio desplegado en la causa establecer en concreto la vinculación causal o concausal entre el trabajo y la incapacidad detectada, lo que conlleva el rechazo de la demanda …”

  3. Delineados los agravios bajo estudio, cabe memorar que el actor reclamó la reparación integral por los daños y perjuicios sufridos a nivel del miembro superior derecho (mano, codo y hombro) dadas las tareas desplegadas para la ex empleadora consistentes en la manipulación de un “torquímetro”

    valiéndose de su brazo derecho y permaneciendo durante la jornada laboral en posiciones viciosas e incómodas, ajustando con fuerza más de 1000 tuercas por día y manipulando objetos pesados, todo lo cual formaba parte del armado de los distintos asientos y el posterior tapizado de los vehículos.

    En orden a la responsabilidad de las demandadas, el Sr. S. la atribuyó al riesgo propio de la cosa y, al riesgo de la actividad desplegada para la patronal cuyas labores como operario especializado le demandaban la adopción de posiciones incómodas, la manipulación de pesos, la realización de esfuerzos excesivos y movimientos anti ergonómicos. Tales tareas por su naturaleza configuraron un riesgo creado y una vinculación causal con el daño sufrido,

    destacando que a la ART imputó responsabilidad solidaria por incumplimientos de la normativa de seguridad y prevención conforme lo normado por el art. 4 de la ley 24.557 y lo previsto por el art. 1074 del Código Civil -vigente al momento en que ocurrieron los hechos.

    La magistrada que me precede en el análisis rechazó la acción entablada sobre la base que le correspondía al actor demostrar los presupuestos de la responsabilidad civil invocada y en especial, la mecánica de las tareas desarrolladas y la vinculación causal o concausal entre el trabajo y la incapacidad detectada. Por ello desestimó el reclamo al considerar que, de las constancias de la causa, no surgía elemento alguno que permita tenerlos por acreditados.

    Entiendo le asiste razón al apelante. Digo ello porque cuanto si bien en la causa se verifica la existencia de un litisconsorcio pasivo solidario, lo cual implica que se trata de una sola pretensión con pluralidad de sujetos eventualmente legitimados. En estos supuestos, como regla general del proceso,

    las alegaciones y pruebas aportadas por los litisconsortes deben ser valoradas en 3

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    conjunto –ya que la relación sustancial entre las partes es única,

    independientemente de las vinculaciones que pudieran tener los accionados, a los que el actor resulta ajeno y las defensas que cada uno oponga, sea que se funden en hechos comunes o individuales, favorecen a los demás.

    Vale decir entonces, que, ante un cuadro de litisconsorcio pasivo, donde uno o alguno de ellos ha sido declarado en rebeldía, los efectos de tal situación procesal no se proyectan automáticamente al que ha comparecido en autos; y puede, el contumaz aprovechar las defensas opuestas por aquél, siempre y cuando lo comprendan (cfr. art. 715 Código Civil, actual art. 831 C.C.C.N.).

    Pero, la situación de rebeldía de PABSA S.A.(v fs. 100) , es asumida como abandono del derecho a ejercer una potestad (como la de ser oído)

    y se traduce en la imposibilidad de cumplirla luego, tardíamente, por aplicación del principio de preclusión, que determina que cada acto procesal tiene una oportunidad asignada y, como regla, sólo puede cumplirse en esa ocasión (Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada,

    anotada y concordada, A.A. director, Bs. As., Astrea, 2da. edición actualizada y ampliada, pág. 123).

    Aclarado lo anterior, se encuentra reconocido que PABSA

    S.A. contrató con Galeno A.R.T. S.A. la póliza de seguros de riesgos del trabajo en los términos de la ley 24.557 (ver fs. 38 vta.) con vigencia desde el 1/09/2006 y vigente al momento del presente responde.

    Bajo estos lineamientos, donde Galeno A.R.T. S.A. no negó la relación contractual con la codemandada rebelde, cobra total operatividad la presunción contenida en el art. 71 L.O. en la que ha quedado incursa la mencionada PABSA SA..-ex empleadora del actor-, por lo que cabe tener por ciertos los hechos expuestos en el escrito de inicio que la involucran, salvo prueba en contrario que, en la especie, adelanto no se verifica producida (art. 386

    C.P.C.C.N.).

    Lo anteriormente anotado se circunscribe al principio general que rige en las rebeldías decretadas en el proceso laboral, encontrando su límite en...

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