Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 018154/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 18154/2018/CA1:

L.C.A. ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL

– JUZGADO N° 16

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

28/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.R.C. dijo:

El Sr. Juez a quo resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia deducida por la demandada en razón del territorio, por lo que se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 109/112, con réplica de la contraria a fs. 114/117.

El Magistrado estableció que, las normas de la ley 27348 que han sido citadas devienen aplicables de manera inmediata a toda demanda iniciada bajo su vigencia y su adhesión por ley 14997 de la Provincia de Buenos Aires, como la presente, con prescindencia de la falta de modificación expresa del art. 24 de la L.O.

Asimismo, señaló que, la citada pauta ha quedado desplazada por las disposiciones procesales de la ley 27348 que, en tanto norma específica,

posterior y de orden público, resulta de aplicación a toda demanda iniciada a partir de su entrada en vigencia, como la de autos, y ha eliminado la opción para accionar ante el domicilio del demandado, lo que no importa una irrazonable restricción en el acceso a la jurisdicción ni la afectación de garantía constitucional alguna.

En ese sentido, recordó que, la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, es improrrogable (art. 19 de la L.O.).

Además, resaltó que, aunque no pasa por alto que las reglas de la ley 27348 establecen esencialmente la intervención, por vía de recurso, de la justicia ordinaria laboral (provincial o de la C.A.B.A.) que corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino con carácter previo, estimó que ello luce irrelevante en el caso, en tanto la Provincia de Buenos Aires ha adherido a dicha ley, por lo que no puede prescindirse de la aplicación de las pautas de competencia territorial establecidas por la ley vigente e imperativa.

Del mismo modo, indicó que, el trabajador puede acudir a la comisión médica jurisdiccional que corresponda a su domicilio, a su lugar de trabajo o al domicilio donde habitualmente se reporta (art. 1° de la ley 27348) y el domicilio de esa comisión médica determina los tribunales ordinarios laborales (provinciales o de la C.A.B.A.) que deben entender en el caso en razón de su competencia territorial, lo que es perfectamente determinable a partir de las Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 05/03/2020

pautas de la ley.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

31894150#256318638#20200305152915523

Poder Judicial de la Nación En suma, el Magistrado no advierte que las disposiciones de la ley 27348, en materia de competencia territorial, adolezcan de algún motivo que permita invalidarlas desde el punto de vista constitucional, sus preceptos resultan de aplicación inmediata al caso y, de acuerdo con ellos, la Justicia Nacional del Trabajo carece de competencia en razón del territorio donde se domicilia el trabajador y donde ha prestado servicios, por lo que no le corresponde arrogarse el conocimiento de una causa que corresponde a una jurisdicción provincial , no pudiendo alegarse la falta de habilitación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por Resolución S.R.T. N°

326/2017 como obstáculo para la aplicación de las normas de competencia judicial establecidas por la ley 27348, en tanto la respectiva provincia ha adherido a dicha norma, de modo que el reclamante se encuentra habilitado para plantear sus pretensiones y cuestionamientos ante el juez laboral local competente en su domicilio, su lugar de trabajo o en el lugar donde debía reportarse laboralmente, quien decidirá sobre la eventual habilitación de la instancia.

Por ello, resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia deducida por la demandada en razón del territorio.

Ante todo, es procedente destacar que a fs. 7, se presentó el actor,

iniciando demanda contra GALENO A.R.T. S.A., y afirmando haber padecido un accidente laboral el día 13 de diciembre de 2016. Asimismo, dijo haber sufrido daño psíquico y físico.

A fs. 121, se remitieron las actuaciones a la F.ía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El F. General Interino estimó que, la causa en análisis guarda sustancial analogía con el dictamen n° 82825 del 10 de septiembre de 2018,

recaído en la causa: “P.R.E. c/ Provincia ART S.A. S/

accidente – ley especial

, Expte. N° CNT 11838/2018/CA1, del registro de la S. VI.

Al respecto, sobre estas cuestiones ya me he referido recientemente en la causa “C., Tomas Omar C/ Omint Art Sa S/ Accidente- Ley Especial”

Sentencia Interlocutoria del 21/11/2017 CNT 18758/2017/CA1 donde sostuve:

De lo reseñado observo, que determinar a dónde va a resultar remitido el conflicto encarna una cuestión fuerte de constitucionalidad.

Encuentro que existe un error conceptual, que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.

Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos sustantivos constitucionales,

normas de fondo, o bien de la reglamentación de estas leyes y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales), tienen por finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse deformado Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

31894150#256318638#20200305152915523

Poder Judicial de la Nación cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o siendo correctas son interpretadas de ese modo.

Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales)

deben ser sometidas al análisis de constitucionalidad, en la inteligencia de cómo se articulan los sistemas jurídicos

. Destaco, en la especie, ello en particular, en uno como el nuestro, de naturaleza cerrada (continental).”

“Para mayor profundidad en las reflexiones...

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