Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 13 de Julio de 2015, expediente FSM 013065131/2007/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 13065131/2007/CA1 - Orden 11.241 LEDESMA DE BALDUZZI, T.H. c/ EN-M DE JUSTICIA s/DAÑOS Y PERJUICIOS Juzg.Fed.San Martín 1 – Sec. 3 En San Martín, a los 13 días del mes de julio del año dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “LEDESMA DE BALDUZZI, T.H. c/ ESTADO NACIONAL – M° DE JUSTICIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. De conformidad con el orden de sorteo, El Dr. A.A.L. dijo:

I. El Sr. Juez de Primera Instancia rechazó la demanda por reparación de daños y perjuicios entablada por T.H.L. de Balduzzi contra el Estado Nacional, distribuyó las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales intervinientes hasta que el presente pronunciamiento devenga firme (fs. 207/215vta.).

Para así resolver, entendió que eran dos los escenarios sobre los cuales la actora requirió la reparación por daños y perjuicios.

Por una parte, la pretensión resarcitoria por error judicial derivado del proceso penal y por otro lado la reparación por “mobbing” o acoso laboral.

En cuanto al primero, sostuvo que no se daban los requisitos para una reparación pecuniaria por ejercicio irregular de la función judicial.

Fecha de firma: 13/07/2015 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA En ese sentido, manifestó que “la mera sentencia absolutoria [en el proceso penal], no otorga el derecho de solicitar la indemnización que pretende el apelante por la vía de esta demanda civil, ya que en la especie está

probado sin hilacha de duda la inexistencia de `error judicial´, porque los funcionarios públicos judiciales no actuaron `con dolo, o incurriendo en manifiesta negligencia, o bien fundados en hechos inexistentes´ es decir, evidenciando su actuación una conducta ilícita. Por el contrario, cumplieron regularmente sus funciones y dispusieron el procesamiento y elevación a juicio ajustándose a las constancias del expediente al momento de tomar cada una de esas decisiones” (fs. 212vta.).

Por otra parte, con relación al “Mobbing” o acoso laboral, expresó que frente a todas las circunstancias que a primera vista se aprecian como disvaliosas, la prueba que se rindió en el legajo, resulta insuficiente para superar adecuadamente el umbral de admisibilidad necesario para habilitar un pronunciamiento jurisdiccional favorable.

Asimismo, agregó que la actora no articuló

denuncia alguna ni hizo referencia en ninguna de sus presentaciones a la existencia de acoso laboral. Tampoco aportó, en respaldo de su afirmación, como hecho basal de su reclamo de que fue acechada en varias oportunidades por personas que la seguían en la vía pública.

Así las cosas, manifestó que las declaraciones de los testigos no reportan la adecuada contundencia requerida para el caso de marras, más bien denotan generalidades que no pueden ser calificadas como demostrativas de la existencia de mobbing.

Fecha de firma: 13/07/2015 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 13065131/2007/CA1 - Orden 11.241 LEDESMA DE BALDUZZI, T.H. c/ EN-M DE JUSTICIA s/DAÑOS Y PERJUICIOS Juzg.Fed.San Martín 1 – Sec. 3 Finalmente, señaló que la Sra. L. de B. no probó la existencia de actitudes, palabras, conductas que, tomadas por separadas, pueden parecer anodinas, pero cuya repetición y sistematización las convierte en destructivas; esto es, hechos inobjetables que denoten que había sido pasible de violencia psicológica, por lo tanto su reclamo reparatorio por mobbing debe desestimarse.

II. Dicha sentencia fue apelada por la parte actora a fs. 219, quien expresó agravios a fs. 229/236, sin réplica de la contraria. De modo que con el llamado de autos al acuerdo, la causa quedó en condiciones de recibir fallo definitivo (fs. 267).

III. La apelante señaló que, en líneas generales, el Juez de Grado rechazó la demanda por considerar que no se daban los requisitos para una reparación pecuniaria por ejercicio irregular de la función judicial, argumentando que la sentencia absolutoria en sede penal no otorga derecho a solicitar una indemnización.

Como primer agravio, sostuvo que “yerra el a quo en su fundamento, puesto que centra su análisis en la mera existencia de un auto de procesamiento y de elevación a juicio, evitando considerar situaciones que denoten la Fecha de firma: 13/07/2015 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA clara falta de servicio y el ejercicio irregular de los funcionarios”.

Relató que el Dr. M., quien se desempeñaba como titular del Juzgado Federal N° 1 de San Isidro, le hizo saber a la apelante que se le irían encomendando funciones de “habilitada”, cargo para el cual no estaba preparada y así lo puso de manifiesto.

Continuó diciendo que todo el manejo referido a la habilitación siempre quedó en manos de N.T. (uno de los empleados del Juzgado), a punto tal que la participación de la actora se limitaba a obedecer órdenes que él y el Dr. M. le impartían.

Agregó que prueba de todo lo expuesto fue que la sentencia condenó penalmente a T. por conductas delictivas y años después, el J.M. terminó

siendo destituido por mal desempeño de sus funciones.

Así las cosas, señaló que el a quo llevó a cabo una interpretación errónea y parcial del alegato F. en el debate, ya que precisamente la exime de culpa al señalar que obró con el deber de prudencia exigible para el caso.

Como segundo agravio, indicó que hubo un exceso en la valoración de circunstancias referidas a la causa penal y una omisión de valorar las extra-penales.

En ese sentido, sostuvo que no se valoraron circunstancias que exceden el análisis del auto de procesamiento y elevación a juicio, como ser la asignación de tareas a las que no estaba capacitada.

En tercer término, se agravió en cuanto al rechazo del mobbing y destacó que el sentenciante realizó

una valoración arbitraria de las constancias de la causa.

Fecha de firma: 13/07/2015 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 13065131/2007/CA1 - Orden 11.241 LEDESMA DE BALDUZZI, T.H. c/ EN-M DE JUSTICIA s/DAÑOS Y PERJUICIOS Juzg.Fed.San Martín 1 – Sec. 3 En ese orden de ideas, manifestó que no se ponderó o se hizo en forma arbitraria, la prueba testimonial aportada ya que fueron descartadas con el argumento de que se basaron en meras generalidades.

Finalmente y en cuarto lugar, se refirió a que el magistrado habría omitido expedirse sobre cuestiones oportunamente planteadas.

Así, resaltó que no hizo referencia alguna al planteo de hacer lugar a una indemnización de equidad, por los hechos de autos, considerando el principio de que el Estado no puede dañar, ni el ciudadano está obligado a soportar, más allá de las cargas de la sujeción general que recaen sobre toda persona en su condición de integrante de una sociedad civil.

En ese orden de cosas, entendió que el juez de grado debió expedirse sobre el planteo de responsabilidad civil del Estado Nacional y recordó que “omitir el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la solución de la causa”, resulta una causal de arbitrariedad, conforme reiterada doctrina de nuestro más Alto Tribunal (Fallos: 330:472; 318:2678; 315:801; 311:696).

IV.

  1. En relación al primer agravio vertido por la parte accionante respecto a que la sentencia en crisis Fecha de firma: 13/07/2015 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA determinó la no existencia del ejercicio irregular de la función judicial, considero que el auto de procesamiento y el de elevación a juicio fueron dictados de forma regular y con el carácter de verdad legal, conforme la etapa del proceso.

    En tal inteligencia y con particular referencia a los dispositivos emanados del Poder Judicial, he de puntualizar que las sentencias y actos judiciales no pueden generar –como principio- responsabilidad del Estado por sus actos lícitos, ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven una situación en particular, de donde los daños que pueden resultar del procedimiento empleado para resolver una contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (Fallos: 317:1233, 318:1990 y 321:1712).

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