Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2018, expediente C 121343

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 3 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., G., S., N., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.343, "L., A.. Medidas preliminares".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial de La P. confirmó la sentencia de grado que declaró a los niños A.A. y B.B.L. en situación de adoptabilidad, señalando que en la instancia de origen deberían tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean el caso, a fin de respetar el vínculo entre los niños y su familia biológica (v. fs. 323/338).

Se interpuso, por el progenitor de los niños, señor E.O.L., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 341/353).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctor de L. dijo:

I. Se inician las presentes actuaciones con la presentación de la Asesoría de Incapaces n° 1 de La P. solicitando que se decrete la guarda institucional de los niños A.A. y B.B.L., al advertir que los mismos presentaban signos de desprotección física y psíquica (v. fs. 3 y vta.).

El Juzgado de Familia n° 5 hizo lugar a la solicitud y con fecha 18 de noviembre de 2014 dispuso, con carácter cautelar, el alojamiento de los niños en una institución, el que se hizo efectivo en el hogar B. (v. fs. 5/7 vta.).

En un primer informe del Servicio Local surge que "...de la entrevista con el señor E.L. surgen las imposibilidades de poder continuar haciéndose cargo de los niños dentro del contexto familiar en que se encuentra..." y se sugiere el mantenimiento del contacto paterno filial a través de visitas en el hogar convivencial (v. fs. 30 y vta.).

El progenitor de los niños, E.O.L., se presentó en autos con patrocinio de la Unidad Funcional de Defensa n° 18 y solicitó el reintegro de sus hijos. Manifestó que venía manteniendo estrecha colaboración con el servicio local de Altos de San Lorenzo y que habiendo vencido el plazo de la medida excepcional no se había evaluado la posibilidad del reintegro de los niños al hogar paterno (v. fs. 55 y vta.).

Luego, la Dirección de N. adjuntó informe del cual surgía que no había signos de maltrato y negligencia hacia los niños por parte del progenitor y que tampoco ellos referían que el padre los hubiera maltratado; que si bien los contactos paterno-filiales en el hogar eran satisfactorios y el señor L. demostraba predisposición a abordar la problemática junto al equipo del Servicio Local, no había podido cumplir los compromisos referidos al control de la salud de los niños. Por tal motivo, el organismo administrativo solicitó una ampliación del plazo a fin de trabajar con el progenitor en el fortalecimiento del rol paterno (v. fs. 71/73).

Con fecha 11 de mayo de 2015 el juzgado decretó la extensión con carácter cautelar y por el término de sesenta días de la medida excepcional de permanencia de los niños en el hogar (v. fs. 79 y vta.), decisión que fue apelada por el progenitor (v. fs. 87).

El Servicio Local entrevistó al abuelo paterno de los niños, el señor O.L., por ser el único familiar señalado por E.. De dicho encuentro surgió que el abuelo había ejercido siempre la posición de sostén del grupo familiar y que el mismo se encontraba atravesando el duelo por la reciente pérdida de su esposa, padeciendo algunos problemas de salud, considerándose -así- que el abuelo no estaba en condiciones por el momento de acompañar o de ayudar a su hijo en la crianza de los niños.

En función de dicho informe, la Dirección de Servicios Locales informó que la situación exigía un cambio de estrategias para la restitución de los derechos de los niños, debiendo encaminarse hacia el ingreso de los mismos en el sistema de adopción (v. fs. 137/138).

A partir de lo expuesto, la señora A. solicitó que se declare el estado de adoptabilidad de los niños A. y B. L.. Señaló que se encontraban agotadas las posibilidades para que los menores permanecieran con su familia de origen, de modo que el interés superior de los mismos requería la urgente búsqueda de una familia adoptiva (v. fs. 145/147 vta.).

El Juzgado de Familia n° 5 de La P. hizo lugar a lo requerido y declaró a A.A. y a B.B.L. jurídicamente en desamparo y en estado de adoptabilidad (v. fs. 150/155).

El progenitor apeló dicha sentencia (v. fs. 165 y vta.).

La Cámara, previo a resolver, ordenó la realización de medidas por parte del cuerpo técnico del juzgado (informe socio-ambiental en los domicilios de ambos progenitores, de interacción paterno-filial, psicológico de los progenitores, de los niños y de la pareja de L., socio-ambiental en la institución donde se encuentran los niños). De las mismas surge que el señor L., por sí solo, no puede hacerse cargo del cuidado de los niños, dependiendo siempre del apoyo de un tercero.

Los profesionales del Hogar Rivadavia -donde se encuentran actualmente los hermanos L.- elaboraron un informe en el que se destacó que luego de ser entrevistados por la Cámara se habían registrado algunos cambios y que ambos presentan marcas subjetivas compatibles con el sufrimiento de violencia. Los niños habrían manifestado que su padre los castigaba. A. pregunta si les están buscando papás nuevos. Dichos profesionales desaconsejaron el contacto paterno filial y por tal motivo no se habría efectuado el informe de interacción paterno filial.

II. El Tribunal de Alzada confirmó la sentencia impugnada sobre la apoyatura de dos medidas: la separación de A. y B. de su padre ante el descuido o trato negligente en el rol parental de cuidado y el mantenimiento del vínculo ante la ausencia de violencia física ejercida hacia los mismos (v. fs. 323/338).

Respecto de la primera cuestión, su razonamiento se construye a través del examen de los informes realizados de fs. 261 y 307 y vta., en el que se valora: una actitud marcada por la pasividad, dejando simplemente que las cosas sucedan y situando las causas de sus falencias en circunstancias que parece vivenciar en exterioridad o como avatares del destino, "es decir sin suficiente implicación subjetiva..." (pasividad ante las interrupciones de su ex pareja, desimplicancia en el cuidado de sus hijos, el destacado me pertenece).

Asimismo se incluye dentro del marco normativo aplicable al art. 19 de la Convención de los Derechos del Niño, a la negligencia y el descuido como forma de violencia, al entender que L. no era idóneo para cumplir la función esencial asignada por la ley de crianza, educación y contención afectiva de sus hijos menores de edad en el rol de padre, al punto de representar un serio riesgo para su normal desarrollo.

También se tuvo presente la nueva convivencia de la señora Q. con L., sin embargo se llegó a predecir que no estaba garantizado "que la situación de vulnerabilidad en la que se vieron inmersos los niños no vuelva a repetirse" (fs. 334 vta.).

En cambio, sobre la segunda cuestión, la conclusión a la que arribara el Tribunal de Alzada es que no puede extraerse en forma concluyente que el señor L. haya ejercido violencia física sobre sus hijos. En base a ello y sumando la circunstancia de que los niños no tienen una imagen negativa de su progenitor, se estimó que en la instancia de grado deberían tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean el caso a fin de preservar el vínculo entre los niños y su familia biológica.

Por último, se puntualizaron las dificultades en que se encuentran los niños para la inserción en una familia adoptiva, dada su edad y situación actual, citando un informe psicológico de los menores y la falta de selección de postulantes con fines adoptivos hasta ese momento.

III. Contra dicho fallo, se alza el progenitor de los niños, E.O.L., con el patrocinio de la Unidad de Defensa n° 18 mediante el recurso de inaplicabilidad de fs. 341/353, en cuyo marco denuncia absurdo y violación de las normas sobre protección integral de la niñez.

Sostiene que el fallo de Cámara incurre en una contradicción pues si bien descarta de plano que el padre haya ejercido violencia física sobre los niños y destaca que existe un vínculo de amor entre ellos, exhortando al juzgado de origen sobre la necesidad de preservarlo, luego mantiene la medida que -en definitiva- importará la separación de un niño de sus padres (v. fs. 344 vta./353).

Expone que las lesiones sufridas por sus hijos fueron ocasionadas por descuidos de su madre, dejando secuelas que aun hoy perduran (v. fs. 344).

Aduce que como padre necesitó de un acompañamiento institucional dada la caótica situación familiar que atravesaba luego de su separación, el fallecimiento de su madre y la decisión de la jueza de familia de otorgarle la tenencia de sus hijos (v. fs. 348/349).

Plantea que con la ayuda de un programa de sostén familiar como el que brinda la "Casa del Niño", cuyo objetivo es el de apoyar con los cuidados de los hijos a los padres que trabajan, hubiera sido suficiente. Que descartado el maltrato paterno y acreditado el vínculo de amor y el deseo de los niños resulta inviable la separación de estos de su familia biológica.

IV. El recurso no prospera.

IV.1. Ha dicho este Tribunal -en forma reiterada- que quien afirma que el fallo transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una afirmación cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. causas C. 96.918, "Dalul", sent. de 25-II-2009; C. 108.600, "A., resol. de 7-X-2009; C. 110.380, "., resol. de 28-V-2010), que, como se adelanta, acontece en el caso (art. 279...

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