Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 8 de Junio de 2015, expediente CIV 058402/2003

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “LEDERMAN, P.I. c/ BRAGUINSKY, J. s/

daños y perjuicios” (J.H)

Expte. n° 58.402/2003 J.28 RECURSO N° 058402/2003/CA002 Buenos Aires, junio de 2015.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el acuse de caducidad de segunda instancia introducido a fs. 523/525 por la parte actora, respecto al recurso deducido a fs. 506.-

  2. Cabe recordar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando, durante su transcurso, no se cumplen actos de impulso alguno durante el término establecido por la ley (conf.

Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-

Perrot, 2006, t. IV, n° 362, p. 216/218).-

Sabido es que al apelante le compete mantener vivo el proceso a fin de no perder el derecho a la segunda instancia, lo que ocurre, si no lo activa dentro del plazo al que alude el artículo 310, inciso 2do. del rito (conf. CNCiv., esta S., R.381.716 del 27/8/03; íd., íd., R. 597.633 del 25/4/12, entre muchos otros entre muchos otros).-

Ahora bien, cabe señalar que el acto impulsorio del procedimiento cumplido con ulterioridad al vencimiento del plazo de caducidad, consigue ese efecto junto con el accesorio de interrumpir la perención, siempre que dicha actividad sea consentida, tácita o expresamente (art. 315 del citado código).-

En tal sentido la norma invocada establece que el pedido de caducidad de la instancia debe formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación -del tribunal o de la parte-

posterior al vencimiento legal (Conf. M.- Sosa-

Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: JUECES DE C.B., “Códigos Procesales...” T° IV-A, pág.213, con abundante cita jurisprudencial, entre otros, de esta Sala).-

En este orden de ideas, es dable destacar que existen límites, que la doctrina denomina “purga, convalidación, subsanación, saneamiento o redención” de la caducidad. Existe interrupción y suspensión cuando los plazos están en curso. La purga, en cambio, supone siempre la realización de actos impulsores del procedimiento acaecidos con posterioridad al vencimiento del plazo legal (Conf. C.C.J.-K.C.M., “Códigos Procesales...” T° III, pág.377).-

Así las cosas, no puede soslayarse que el consentimiento se produce si dentro de los cinco días contados desde el momento en que debió

tomar conocimiento del acto impulsorio, la interesada no acusa la caducidad (conf. K., J.L.

Código Procesal Civil y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR