Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Mayo de 2023, expediente FCT 013002075/2012/CA003
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.
Visto: Los autos caratulados “L., R.G. c/ ANSES s/ Amparo
Ley 16986”, E.. N° FCT 13002075/2012/CA3, proveniente del Juzgado Federal N° 1
de Corrientes, y;
Considerando:
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Que la parte actora interpuso recurso extraordinario federal contra la resolución
en la que este tribunal hizo lugar a su recurso de apelación, revocando la sentencia de fecha
06/06/2022 (firma digital Lex100 el 07/06/2022); acogió parcialmente su impugnación de
la planilla de la demandada, aprobando la planilla de liquidación presentada por el
accionante el día 09/05/22, realizada mediante el sistema B. y suscripta por el
Contador Público C.C.A.; impuso las costas a la demandada y difirió la
regulación de honorarios.
-
Expone la recurrente que pretende se revoque parcialmente la resolución
impugnada, y en consecuencia se apruebe la planilla de liquidación de sentencia presentada
el 09/05/2022 en forma completa, esto es, la realizada por Sistema Bluecorp con más los
anexos en formato E..
Da por cumplidos los requisitos de procedencia del recurso federal intentado,
conforme lo establecido por Acordada 04/2007 CSJN: carátula; Tribunal superior de la
causa; y carácter definitivo de la sentencia, en tanto lo resuelto dice, no resulta susceptible
de modificación por otro medio, y destaca que el Alto Tribunal tiene dicho que las
Sentencias dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los
fines del art 14 de la Ley 48, pero hay excepciones, y así lo dispuso en el fallo “Garay
Corina Elena c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Seguidamente expone los antecedentes de la
causa.
Considera agravio el hecho de que esta Alzada apruebe parcialmente su planilla
presentada el 09/05/2022, tomando como válida únicamente la realizada por el Programa
Bluecorp, sin considerar las planillas anexas en Excel, las cuales fueron realizadas por el
Contador, dado que el programa citado no calcula los ajustes establecidos por INDEC.
Continúa agraviándose de que se apruebe solo una parte de la liquidación, y sin
Fecha de firma: 23/05/2023 considerar las pautas de reajuste de la sentencia de primera instancia, confirmada por esta
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8288953#369810833#20230522083644318
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Alzada el 17/10/2017. Agrega que esta Cámara aprueba parcialmente la liquidación por la
suma de $6.900.782,29, siendo que el verdadero monto dice, surge de las planillas anexas,
las cuales al importe antes señalado, le suman los montos de ajustes establecidos por
INDEC (arroja la suma de $34.132.584,29) y a ello se agrega el ítem de multa diaria por
incumplimiento en concepto de sanciones conminatorias, lo que da como resultado el
monto definitivo de $ 46.889.789,03.
Refiere que la sentencia atacada efectúa una fundamentación escueta del planteo de
incluir los índices de inflación establecidos por INDEC. Entiende que se vulnera el
instituto de la cosa juzgada, siendo que la sentencia definitiva, cuyo cumplimiento se
procura, establecía no solo la pauta para el cálculo del beneficio y pago de los retroactivos,
sino también la aplicación de los índices de ajustes de INDEC, aspecto que se vería
frustrado. Dice que ello deriva en la aplicabilidad de la doctrina de la arbitrariedad de la
CSJN.
Considera que la sentencia viola el principio de la tutela judicial efectiva, el cual
debe tenerse especialmente en cuenta por tratarse de una persona que integra un grupo
vulnerable. Alega que cuenta con 90 años de edad, y que la naturaleza de los derechos
involucrados se vincula a la subsistencia durante la ancianidad y, de quedar firme la
sentencia interlocutoria atacada, podría conducir a la definitiva privación de su derecho a
percibir las acreencias que ANSES le adeuda, con valores reales teniendo en cuenta los
índices inflacionarios.
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Corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte demandada.
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Seguidamente, pasan los autos al Acuerdo para resolver.
Que, al verificar los recaudos de admisibilidad formal del recurso deducido, se
advierte que no puede prosperar porque no se hallan reunidos los requisitos exigibles para
habilitar la instancia extraordinaria de la Corte Federal, dado que si bien el remedio ha sido
interpuesto tempestivamente, de la lectura de las objeciones que a la parte recurrente le
merece el decisorio de este Tribunal, se infiere que no se han cumplimentado las
exigencias propias de la debida fundamentación art. 15 de la Ley 48 a que alude la
constante doctrina de la Corte Suprema.
Así, se constatan consideraciones dogmáticas y reiterativas de presentaciones
anteriores, con enunciaciones genéricas respecto a las cuestiones que entiende han sido
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8288953#369810833#20230522083644318
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desatendidas por este Tribunal, lo cual es insuficiente a los efectos de la procedencia
formal de la vía intentada. Es que, aduce la recurrente que esta Alzada no consideró la
planilla con los montos de ajustes establecidos por INDEC, lo cual sí fue objeto de
tratamiento por este Tribunal, que expresamente refirió: “(…) lo relativo a que la planilla
de la demandada no refleja los ajustes establecidos por el INDEC, se advierte que ello no
aplica al caso, considerando que la sentencia de primera instancia de fecha 18/12/2019
declara el derecho de la parte actora a que se le liquiden sus haberes previsionales
conforme al Régimen Especial para Legisladores –Ley 24018. Dicha ley tiene pautas
específicas y concretas para la redeterminación y movilidad de los haberes,...
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