Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Diciembre de 2022, expediente FCT 013002075/2012/CA003

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.

Vista: Esta causa caratulada “L., R.G. c/ ANSES s/ Amparo

Ley 16986”, E.. N° FCT 13002075/2012/CA3, procedente del Juzgado Federal N° 1 de

esta ciudad; y,

Considerando:

  1. Que ingresan nuevamente los autos a esta Alzada con motivo del recurso de

    apelación del actor contra el pronunciamiento de primera instancia del 06/06/22 (firmado

    en Sistema Lex100 el 07/06/22) por el que se resolvió no aprobar la nueva planilla por él

    presentada el 9/5/2022, por cuanto su confección, dijo el magistrado, no le fue ordenada.

    Para así decidir, el a quo consideró que en éstas actuaciones existe planilla de

    liquidación aprobada por sentencia firme de fecha 01/11/21, en la que consta expresamente

    la fecha de inicio que tomó el liquidador al practicar la planilla y el 82 % móvil aplicado

    conforme el Régimen Especial para Legisladores. Agrega que la intimación a la

    demandada en fecha 17/11/21 fue para que acredite el cumplimiento del interlocutorio

    acompañando planilla a ese único efecto, pero no se le ha requerido a la parte actora, la

    elaboración de una nueva planilla.

  2. Expone el recurrente que la resolución le ocasiona gravamen irreparable por

    omitir efectuar análisis sobre la impugnación efectuada por su parte sobre la planilla de

    liquidación presentada por la demandada, y por el rechazo de la confección de los cálculos

    efectuados presentados en la planilla que elaboró mediante Sistema Bluecorp. Continúa

    refiriendo a los antecedentes del caso. Destaca que se trata de una persona de 90 años, que

    la demandada en 2021 cumple la sentencia en forma parcial, luego de 10 años de litigio, y

    que la sentencia se encuentra firme y consentida, por lo que ANSES perdió toda

    oportunidad para impugnarla.

    Explica que, al recibir en el haber del mes de agosto de 2021, conceptos que

    pertenecían a una liquidación de sentencia judicial (bruto liquidado $ 11.340.541,61, y neto

    percibido $7.147.540,98), se solicita a ANSES que acompañe liquidación de sentencia, la

    cual es presentada en autos el 01/04/2022 e impugnada por su parte al tiempo de contestar

    el traslado conferido (09/05/2022).

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Se agravia porque el a quo omite pronunciarse respecto a su impugnación. Alega

    que la ausencia de examen por el magistrado torna a la resolución en acto de estricta

    denegación de justicia, al decir que la planilla requerida a la demandada fue solo con fines

    informativos, sin otorgar a esta parte posibilidad de debatir. Refiere que el juez de origen

    no solo no considera su presentación, sino que tampoco rechaza ni aprueba la liquidación

    de ANSES, causándole un gravamen irreparable ya que desconoce su derecho al cobro de

    una mayor suma, que la pagada el 01/08/2021, rechazando también la planilla efectuada en

    fecha 9/05/22 con un crédito pendiente de más de cuarenta y seis millones de pesos.

    Dice que el magistrado realiza un razonamiento no jurídico y carente de

    fundamentación. Sostiene que la liquidación de la demandada fue impugnada por no

    ajustarse a las pautas de actualización ordenadas en la sentencia definitiva que se encuentra

    firme, y agrega que con su presentación (9/05/22) quedó demostrado el error con números

    concretos respecto de las diferencias que aún se le adeudan. Afirma que se le negó el

    derecho a presentar su propia planilla que muestra la realidad de los datos y que prueba la

    existencia de un crédito exigible (hasta el 30/03/22).

    Finalmente se agravia de que el a quo niegue la existencia de sanciones

    conminatorias o astreintes, las que entiende, están detalladas en la sentencia definitiva de

    primera instancia y confirmada por esta Alzada. F. reserva del caso federal.

  3. Concedida la apelación y corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte

    demandada.

  4. Elevados los autos a esta Alzada, se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión,

    providencia que se encuentra firme y consentida.

    Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, cabe ingresar

    al tratamiento de la cuestión que habilitó esta instancia, destacando liminarmente que el

    beneficio jubilatorio le fue acordado en el mes de julio de 1994 al Sr. Leconte por Ley

    24018, Régimen Especial para Legisladores.

  5. Así, examinados el memorial de agravios de la apelante y lo resuelto en la

    anterior instancia, se advierte que la impugnante pretende que se revoque la resolución

    apelada y, a contrario sensu, se haga lugar a su impugnación de la planilla de liquidación

    de la demandada, aprobándose en consecuencia la presentada por ella.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Al respecto, contrariamente a lo sostenido por el a quo, consideramos que la

    situación de autos encuentra apoyo en el fallo del Alto Tribunal “Stieben, L.M., el

    que resulta aplicable, toda vez que la aprobación de las liquidaciones solo procede en

    cuanto hubiere lugar por derecho, por lo que adelantando opinión, corresponde revocar la

    sentencia en crisis, acogiendo el planteo de la actora en cuanto pretende se considere su

    impugnación y planilla de liquidación.

    En el fallo citado precedentemente, la Corte ha precisado –entre otras

    consideraciones que no cabe invocar la preclusión del derecho a impugnar la liquidación,

    frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, y que aún

    mediando consentimiento de las partes y aprobación judicial ulterior hecha en cuanto

    hubiere lugar por derecho, ello no impide volver sobre el punto en tanto se compruebe la

    existencia de errores que evidencien apartamiento de la sentencia que se procura ejecutar

    (Fallos: 330:4216 y sus citas).

    El Alto Tribunal también ha sostenido que la renuncia consciente a la verdad es

    incompatible con el adecuado servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben

    fallar con sujeción a las reglas y principios de forma según las circunstancias de hecho

    que aducen y acreditan las partes nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva

    verdad en la augusta misión de dar a, cada uno lo suyo (Fallos: 330: 4216 y sus citas).

    Es por ello que corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora

    contra la sentencia de fecha 06/06/2022 (firma digital Lex100 el 07/06/2022), revocándola.

  6. Ahora bien, sentado ello, cabe realizar consideraciones acerca de la impugnación

    a la planilla de la demandada de fechas 01/04/22 y 21/4/22 y planilla presentada por la

    parte actora en fechas 17/04/22 y 09/05/22, conforme constancias de Lex100,

    adelantando opinión en el sentido de que será aprobada la planilla de liquidación

    presentada por la actora el 09/05/22, que fuera realizada mediante el sistema B. y

    suscripta por el Contador Público C.C.A.. Asimismo se desestimarán las

    planillas complementarias en formato Excel, presentada en la fecha antes citada, por las

    razones que más adelante se expondrán.

    Así, es acertado el argumento de la impugnante acerca de la equivocada fecha

    inicial de pago que obra en la planilla de la demandada –esto es, 12/09/2011. Es que surge

    Fecha de firma: 28/12/2022 de las constancias de autos, que la sentencia definitiva dictada ordena el pago de los

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE...

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