Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Diciembre de 2022, expediente FCT 013002075/2012/CA003
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.
Vista: Esta causa caratulada “L., R.G. c/ ANSES s/ Amparo
Ley 16986”, E.. N° FCT 13002075/2012/CA3, procedente del Juzgado Federal N° 1 de
esta ciudad; y,
Considerando:
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Que ingresan nuevamente los autos a esta Alzada con motivo del recurso de
apelación del actor contra el pronunciamiento de primera instancia del 06/06/22 (firmado
en Sistema Lex100 el 07/06/22) por el que se resolvió no aprobar la nueva planilla por él
presentada el 9/5/2022, por cuanto su confección, dijo el magistrado, no le fue ordenada.
Para así decidir, el a quo consideró que en éstas actuaciones existe planilla de
liquidación aprobada por sentencia firme de fecha 01/11/21, en la que consta expresamente
la fecha de inicio que tomó el liquidador al practicar la planilla y el 82 % móvil aplicado
conforme el Régimen Especial para Legisladores. Agrega que la intimación a la
demandada en fecha 17/11/21 fue para que acredite el cumplimiento del interlocutorio
acompañando planilla a ese único efecto, pero no se le ha requerido a la parte actora, la
elaboración de una nueva planilla.
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Expone el recurrente que la resolución le ocasiona gravamen irreparable por
omitir efectuar análisis sobre la impugnación efectuada por su parte sobre la planilla de
liquidación presentada por la demandada, y por el rechazo de la confección de los cálculos
efectuados presentados en la planilla que elaboró mediante Sistema Bluecorp. Continúa
refiriendo a los antecedentes del caso. Destaca que se trata de una persona de 90 años, que
la demandada en 2021 cumple la sentencia en forma parcial, luego de 10 años de litigio, y
que la sentencia se encuentra firme y consentida, por lo que ANSES perdió toda
oportunidad para impugnarla.
Explica que, al recibir en el haber del mes de agosto de 2021, conceptos que
pertenecían a una liquidación de sentencia judicial (bruto liquidado $ 11.340.541,61, y neto
percibido $7.147.540,98), se solicita a ANSES que acompañe liquidación de sentencia, la
cual es presentada en autos el 01/04/2022 e impugnada por su parte al tiempo de contestar
el traslado conferido (09/05/2022).
Fecha de firma: 28/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Se agravia porque el a quo omite pronunciarse respecto a su impugnación. Alega
que la ausencia de examen por el magistrado torna a la resolución en acto de estricta
denegación de justicia, al decir que la planilla requerida a la demandada fue solo con fines
informativos, sin otorgar a esta parte posibilidad de debatir. Refiere que el juez de origen
no solo no considera su presentación, sino que tampoco rechaza ni aprueba la liquidación
de ANSES, causándole un gravamen irreparable ya que desconoce su derecho al cobro de
una mayor suma, que la pagada el 01/08/2021, rechazando también la planilla efectuada en
fecha 9/05/22 con un crédito pendiente de más de cuarenta y seis millones de pesos.
Dice que el magistrado realiza un razonamiento no jurídico y carente de
fundamentación. Sostiene que la liquidación de la demandada fue impugnada por no
ajustarse a las pautas de actualización ordenadas en la sentencia definitiva que se encuentra
firme, y agrega que con su presentación (9/05/22) quedó demostrado el error con números
concretos respecto de las diferencias que aún se le adeudan. Afirma que se le negó el
derecho a presentar su propia planilla que muestra la realidad de los datos y que prueba la
existencia de un crédito exigible (hasta el 30/03/22).
Finalmente se agravia de que el a quo niegue la existencia de sanciones
conminatorias o astreintes, las que entiende, están detalladas en la sentencia definitiva de
primera instancia y confirmada por esta Alzada. F. reserva del caso federal.
-
Concedida la apelación y corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte
demandada.
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Elevados los autos a esta Alzada, se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión,
providencia que se encuentra firme y consentida.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, cabe ingresar
al tratamiento de la cuestión que habilitó esta instancia, destacando liminarmente que el
beneficio jubilatorio le fue acordado en el mes de julio de 1994 al Sr. Leconte por Ley
24018, Régimen Especial para Legisladores.
-
Así, examinados el memorial de agravios de la apelante y lo resuelto en la
anterior instancia, se advierte que la impugnante pretende que se revoque la resolución
apelada y, a contrario sensu, se haga lugar a su impugnación de la planilla de liquidación
de la demandada, aprobándose en consecuencia la presentada por ella.
Fecha de firma: 28/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Al respecto, contrariamente a lo sostenido por el a quo, consideramos que la
situación de autos encuentra apoyo en el fallo del Alto Tribunal “Stieben, L.M., el
que resulta aplicable, toda vez que la aprobación de las liquidaciones solo procede en
cuanto hubiere lugar por derecho, por lo que adelantando opinión, corresponde revocar la
sentencia en crisis, acogiendo el planteo de la actora en cuanto pretende se considere su
impugnación y planilla de liquidación.
En el fallo citado precedentemente, la Corte ha precisado –entre otras
consideraciones que no cabe invocar la preclusión del derecho a impugnar la liquidación,
frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, y que aún
mediando consentimiento de las partes y aprobación judicial ulterior hecha en cuanto
hubiere lugar por derecho, ello no impide volver sobre el punto en tanto se compruebe la
existencia de errores que evidencien apartamiento de la sentencia que se procura ejecutar
(Fallos: 330:4216 y sus citas).
El Alto Tribunal también ha sostenido que la renuncia consciente a la verdad es
incompatible con el adecuado servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben
fallar con sujeción a las reglas y principios de forma según las circunstancias de hecho
que aducen y acreditan las partes nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva
verdad en la augusta misión de dar a, cada uno lo suyo (Fallos: 330: 4216 y sus citas).
Es por ello que corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora
contra la sentencia de fecha 06/06/2022 (firma digital Lex100 el 07/06/2022), revocándola.
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Ahora bien, sentado ello, cabe realizar consideraciones acerca de la impugnación
a la planilla de la demandada de fechas 01/04/22 y 21/4/22 y planilla presentada por la
parte actora en fechas 17/04/22 y 09/05/22, conforme constancias de Lex100,
adelantando opinión en el sentido de que será aprobada la planilla de liquidación
presentada por la actora el 09/05/22, que fuera realizada mediante el sistema B. y
suscripta por el Contador Público C.C.A.. Asimismo se desestimarán las
planillas complementarias en formato Excel, presentada en la fecha antes citada, por las
razones que más adelante se expondrán.
Así, es acertado el argumento de la impugnante acerca de la equivocada fecha
inicial de pago que obra en la planilla de la demandada –esto es, 12/09/2011. Es que surge
Fecha de firma: 28/12/2022 de las constancias de autos, que la sentencia definitiva dictada ordena el pago de los
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE...
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