Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Marzo de 2023, expediente CAF 050061/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

50061/2022 LECHUGA, MARTA HILDA ((MC)) c/ EN-AFIP-LEY

20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 4

Buenos Aires, 14 de marzo de 2023.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la señora M.H.L. promovió una demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso ‘c’, de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346 y 27.430), y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales que percibe de la Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Asimismo, solicitó el cese de los descuentos y el reintegro de los importes retenidos por ese concepto, más sus intereses.

    Requirió el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene la suspensión inmediata de las retenciones por dicho gravamen, con sustento en el precedente de Fallos: 342:411, “G., M.I..

  2. Que la jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar (ver la resolución del 12 de diciembre de 2022).

    Sostuvo los siguientes fundamentos:

    (i) “[C]uando la cautelar se intenta respecto de la actividad de entidades públicas, es necesario que se acredite prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento de la solución de fondo, la arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible”.

    (ii) “[N]o se hallan acreditados, prima facie, los requisitos que autorizan la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados. En efecto, del confronte de la causa, no surge de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de la norma en cuestión, máxime Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    si tenemos en cuenta que la presunción de validez de las leyes es superior y ostenta mayor fuerza que la otorgada por la ley de procedimientos administrativos a los actos de la administración”.

    (iii) “[E]n el limitado marco cognoscitivo que autoriza la medida cautelar solicitada por la parte actora a los efectos de canalizar su pretensión y atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, encuentro prudente que la decisión que en el caso se adopte sea con respecto al fondo de la cuestión, lo que naturalmente va a producirse en el dictado de la sentencia definitiva”.

  3. Que la actora interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios que fueron replicados por la AFIP (ver los escritos del 14 de diciembre de 2022, y 1° y 14 de febrero de 2023, respectivamente).

    Sostuvo las siguientes críticas:

    (i) La jueza no tuvo en cuenta la edad avanzada y los padecimientos de salud acreditados en la demanda.

    (ii) El derecho invocado es verosímil en tanto resulta aplicable la doctrina del precedente de Fallos: 342:411, cuya aplicación es obligatoria para los tribunales inferiores.

    (iii) La decisión apelada desconoce la protección constitucional y convencional que goza el colectivo vulnerable de los jubilados, y la jurisprudencia de los tribunales del fuero.

  4. Que relativamente a la incidencia de las modificaciones que la ley 27.617 introdujo al texto ordenado en 2019 de la ley del impuesto a las ganancias, corresponde remitir, por razones de brevedad, a las consideraciones y a los fundamentos...

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