Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 17 de Noviembre de 2023, expediente CIV 013836/2021/CA006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

13836/2021

LEBENSOHN, A.D. Y OTROS c/ SIETE LUNAS

RESIDENCIA S.A. s/EJECUCION DE ALQUILERES

Buenos Aires, de noviembre de 2023.MG/JMB

AUTOS Y VISTOS:

I) Para resolver los recursos de apelación deducidos por la ejecutante y por Antártida Compañía de Seguros Generales S.A.

contra la sentencia dictada con fecha 13/09/23. Ambos memoriales fueron presentados con fecha 03/10/23, y solo respondió el traslado la accionante con fecha 11/10/23.

La sentencia recurrida en su parte dispositiva dispuso llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado, sus intereses y costas. Condena que hizo extensiva a dicha aseguradora en la medida del seguro. En cuanto a los intereses, señaló "sin perjuicio que deberá estarse a lo pactado por las partes en la audiencia de fecha 27/12/2022 (punto 1 -tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina-), fijo los mismos en una tasa de 36% anual, por todo concepto. Ello, habida cuenta que una tasa mayor resultaría confiscatoria y contraria a la moral y buenas costumbres, a la luz de lo normado por los arts.9, 10, 279, 768, 771,

958 y ctes. del Código Civil y Comercial de la Nación".

Fecha de firma: 17/11/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

II) De las constancias de la causa se desprende, que con fecha 27 de noviembre de 2019 la sociedad “Siete Lunas Residencia S.A.” remitió a los coherederos de la sucesión de L.A.M.(.. A.D., D.E., C.V.E. y A.M.L., en su carácter de propietarios del inmueble denominado “Palacio Piccaluga, situado en calle M.T. de A.N.° 1560 y 1564 de esta Ciudad), una oferta para la celebración de un contrato de locación que luego fue aceptada (conf.

fs. 2/12).

El valor locativo se fijó en la suma mensual de $

560.000 para los primeros 6 meses, es decir para los meses que van de diciembre del 2019 a mayo del 2020 (ambos inclusive). Para el segundo semestre, los meses que van de junio a noviembre del 2020

(ambos inclusive) el valor locativo mensual se acordó en la suma de $

694.400. Para el tercer semestre, de diciembre del 2020 a mayo del 2021 (ambos inclusive) el valor locativo mensual se acordó en $

861.056. Para el cuarto semestre, de junio a noviembre del 2021

(ambos inclusive) el valor locativo mensual se acordó en la suma de $

1.067.709. Para el quinto semestre, de diciembre 2021 a mayo 2022

(ambos inclusive) el valor locativo mensual se acordó en $ 1.323.959.

Por último, para el sexto semestre, es decir, para los meses que van de junio a noviembre del 2022 (ambos inclusive) el valor locativo mensual se acordó en $ 1.641.709. Luego determinaron para los últimos 24 meses la forma en que se determinarían los alquileres.

No obstante, las partes pactaron un período de gracia en la cláusula sexta, mediante el cual la locataria quedó exenta del pago de los cánones locativos mensuales que van de diciembre 2019 a Fecha de firma: 17/11/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

marzo 2020, a efectos de adaptar el inmueble conforme el destino para el que fue locado, así como para obtener las habilitaciones correspondientes. Se acordó que el alquiler sería abonado por mes adelantado del 1 al 5 de cada mes, y que la mora se produciría en forma automática por el mero transcurso del tiempo y sin necesidad de interpelación ni gestión previa de ninguna naturaleza. Asimismo las partes acordaron que producida la mora los alquileres mensuales deberían abonarse con más la suma de dólares estadounidenses cien (USD 100) por cada día de demora.

Por su parte el locatario asumió a su cargo el pago de los gastos de ABL, AySA y aquellos servicios conectados al inmueble en la proporción correspondiente a los espacios locados, contribuyendo,

en consecuencia, en el 70% del total de dichos impuestos o tasas.

Para afianzar dichas obligaciones, en la cláusula décimo quinta la locataria entregó a la locadora un seguro de caución de Antártida Seguros, Póliza N° 192018 cubriendo la cantidad de $

9.106.944.

Asimismo en dicha cláusula quinta se dispuso que la aseguradora se constituiría en fiador solidario y principal pagador con renuncia a los derechos de división y excusión por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, y garantizará

igualmente en pago de los honorarios y gastos judiciales que se promuevan contra el locatario por desalojo judicial, daños y perjuicios, desperfectos y cobro de alquileres.

Así fue que la acción se dirigió tanto contra la locataria Siete Lunas Residencia S.A. y contra Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.

Fecha de firma: 17/11/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

III) La empresa emplazada se presentó y dedujo al progreso de la demanda ejecutiva promovida excepciones de inhabilidad de título (por ausencia de título ejecutivo a su respecto),

falta de legitimación para obrar, y de acción, e incompetencia (ya resuelta a fs. 115), por lo cual considera improcedente la acción ejecutiva promovida en su contra.

Refiere, en líneas generales, que su mandante emitió la póliza de seguro de caución en garantía de los alquileres, póliza N°192.018, siendo las partes: Asegurado sucesión de Lebensohn Abraham y el tomador: Siete Lunas Residencia SA. Indica que ese contrato de caución resulta ser diferente al de una fianza, no resulta ser un título ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el art.520

del Código Procesal, y por consiguiente su representada no debería ser ejecutada.

IV) Sobre este último aspecto es que insiste en esta instancia. Refiere en su memorial que Antártida Argentina Compañía de Seguros S.A. interpuso excepción de inhabilidad de título ya que según entiende no existe título ejecutivo contra ella, ya que no fue parte de ningún contrato de locación.

Agrega que emitió la póliza de seguro de caución en garantía de alquileres - póliza 192.018 - siendo la asegurada la actora,

y refiere que...

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