Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 8 de Agosto de 2019, expediente COM 033436/2015

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de S. D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en autos “LEBE S.A. c/ INSTITUTO DE ASISTENCIA PRIVADA S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 33436/2015, procedente del Juzgado n° 17 del fuero (Secretaría n° 33) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.G., H. y V..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 226/235?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante rechazó la demanda que, basada en la norma del art. 38 de la ley 24.522 L.S., insinuante de un crédito declarado inadmisible en el marco del entonces concurso preventivo de la hoy fallida Instituto de Asistencia Privada S.A., dedujo contra ésta.

    Así lo decidió en tanto consideró (i) ser inadecuada la afirmación, formulada por L.S., de la existencia de una connivencia fraudulenta entre deudor y acreedor, cuando la misma parte había invocado la titularidad de una acreencia que, insinuada, habíase declarado inadmisible; (ii) que la vía Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #27719250#238780766#20190808121906734 para cuestionar la resolución dictada en los términos del art. 36 de la ley concursal lo fue el incidente de revisión, y que ese camino no fue recorrido; y (iii) que nunca fue explicado en qué consistió el invocado “error doloso” del que, según lo que aseveró la pretensora, adolecería la resolución dictada en los términos del art. 36 de la ley de la materia.

    Tales, en muy apretada síntesis, los fundamentos de la sentencia.

  2. El recurso.

    i. La decisión fue recurrida por L.S. (fs. 238) que expresó los agravios de fs. 288/299 que fueron respondidos por la sindicatura de la quiebra de Instituto de Asistencia Privada S.A. con el escrito de fs. 304/317.

    Luego de transcribir la parte medular del decisorio, la quejosa sostuvo que fue la fallida quien evitó la verificación del crédito mediante las actitudes configurativas del dolo; aseveró que aparecen cumplidos los extremos requeridos por el art. 38 de la ley 24.522 que remite a los arts. 931, 932 y 933 del Código Civil y 1724 y 1728 del Código Civil y Comercial; y con esa base afirmó que no existe norma alguna que excluya al supuesto de autos de la situación descripta en la citada regulación.

    Abundó sobre esto, citó doctrina y jurisprudencia.

    Con sustento en lo anterior criticó la sentencia: dijo que ésta se basó en lo aconsejado por la sindicatura y en dichos de la demandada ajenos a la realidad de lo que aconteció; adujo que el juez no analizó las probanzas reunidas en el expediente; afirmó que la demandada reconoció la existencia de la deuda conformada por cuatro cheques que fueron rechazados y que invocó

    la existencia de un acuerdo de refinanciamiento que no fue probado; y aludió a otro crédito proveniente de la cesión de una factura cuyos alcances describió, que sólo en parte fue sufragada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P..

    Tengo presente cuanto sobre estos extremos invocó la recurrente.

    ii. Fueron también...

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