Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Septiembre de 2023, expediente CNT 059463/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 59463/2012/CA1 – CA2

JUZGADO Nº 30

AUTOS: “LEAL RENE RICARDO C/ IMAP INDUSTRIA

MANUFACTURERA ARGENTINA DEL PLOMO SRL. Y OTRO C/

ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la acción, en reclamo de las USO OFICIAL consecuencias lesivas producidas por las labores desempeñadas para su empleadora, con fundamento en el derecho común.

    El accionante cuestiona la sentencia de grado, por entender que el resarcimiento es insuficiente, tanto en el aspecto material como el moral, por la fecha de cómputo de los intereses y peticiona la capitalización de los mismos,

    conforme Acta CNAT 2764; ello mereció réplica de la codemandada GALENO

    ART S.A.

    Por su parte, la representación letrada de la parte actora, solicita la revisión de los honorarios de la representación letrada de la parte demandada, por estimarlos irrazonablemente elevados y, los propios, por considerarlos escasos.

  2. Analizadas las constancias de autos, he de propiciar la modificación del importe de condena.

    Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres" (A. 436. XL; Recurso de hecho: "A., P.M. c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañía SRL, del 8 de abril de 2008), en la cual el Alto Tribunal también señaló que "La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas,

    artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral,

    pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable".

    Ello impone utilizar pautas orientadoras, a los efectos de cuantificar la indemnización, entre ellas la fórmula que, desde antiguo, aplicara la Sala III de la Excma. Cámara a partir del caso “Vuotto Dalmero c/AEG Telefunken” (Sent.

    36.010 del 16-6-78), con las modificaciones que -a raíz del citado fallo del Máximo Tribunal en la causa “A.”- introdujo en la fórmula original esa misma Sala al expedirse en los autos “M., A.D. c/ Mylba SA y otro”

    (SD 89.654 del 28/4/08), para determinar cuál es la suma que, puesta a una tasa de interés puro (4%) anual, se amortice durante el período estimado de vida útil de la víctima, mediante el retiro periódico de sumas similares a la que su estado actual -equivalente a una minoración de la capacidad laborativa determinada en cada una de las afecciones reclamadas por la incapacidad psicofísica constatada que limita sus posibilidades futuras.

    Asimismo, he de tomar, para aplicar en dicha fórmula el ingreso denunciado ($ 3367,91.-). También tomaré como variable la edad del actor al momento de evidenciarse el daño (61 años; conf. citado precedente “M. c/

    Mylba SA”). Sin embargo, ello no significa, que me vaya a atener -estrictamente-

    al resultado numérico de dicha fórmula porque, como dije, ésta sólo será utilizada como módulo orientador.

    He de considerar, asimismo, las pautas de valoración que surgen de los fallos antes citados y de los emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Audicio de F.c.. de Salta" (4-12-80) y "G.F. de firma: 21/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 59463/2012/CA1 – CA2

    de Alarcón, M.c.. de Bs. As." (F: 304:125) -cuyos montos, trasladados a valores actuales, sólo se tomarán con sentido orientador-. En especial y a la luz de las pautas que emanan de los fallos de Corte antes citados, he de considerar la necesidad de determinar un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicas valorables y que cubra el plazo en que, razonablemente, pudo continuar realizando tales actividades. Tendré en cuenta, además, la edad de la víctima al momento de configurarse los efectos definitivos de la incapacidad física, la influencia que ello puede tener en su vida personal de relación y la limitación que significa la incapacidad comprobada en la actividad profesional en la cual se desempeñaba, los gastos de traslados y de tratamientos médicos y en medicamentos que, verosímilmente, originaron las secuelas que padece como consecuencia del trabajo. A su vez, cabe considerar la pérdida de chances que,

    USO OFICIAL obviamente, derivan de la minusvalía constatada y el costo del tratamiento psicológico (ver también esta Sala, "M., A. c. Lloyd Aéreo Boliviano S.A. y otro s/accidente", SD del 23-4-12).

    En otro...

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