Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 25 de Abril de 2023, expediente COM 022091/2015

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en autos “LEAL LUIS FRANCISCO contra ESCUDO SEGUROS

S.A. sobre ORDINARIO”, COM registro n° 22091/2015, procedente del Juzgado n° 6 del fuero (Secretaría n° 12) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.V., G. y Heredia.

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, D.V. dijo:

  1. La sentencia del 22 de noviembre del año pasado (fojas digitales, en adelante “Fsd” 198), hizo lugar parcialmente a la demanda que el señor L.F.L. promovió por incumplimiento contractual contra Escudo Seguros S.A. y, en consecuencia, condenó a la aseguradora a pagar al actor el total de la suma asegurada, esto es, un monto de $72.000 y, a resarcirlo por haber sido privado del uso del vehículo ($19.000) y por daño moral ($10.000), todo ello con más intereses y las costas derivadas del proceso.

    Para juzgar de ese modo la señora J. ponderó inicialmente ciertos extremos que hacían a la plataforma fáctica indubitada.

    Así consideró probado, en la especie que: (i) las partes se vincularon a través de un contrato de seguro automotor que otorgaba cobertura por robo total;

    (ii) que el rodado del actor fue robado y que fue denunciado el siniestro en Fecha de firma: 25/04/2023 tiempo y forma; (iii) que la suma máxima asegurada, conforme surge de la póliza Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    y de la pericia contable (fs. 57/61 y fsd. 80/82) era de $ 72.000, (iv) que en la especie se encontró configurado el supuesto de pérdida total del bien hurtado, en tanto el experto concluyó que, a la fecha del siniestro, los costos de reparación superaban en un 50% del precio de mercado del vehículo y, (v) que el rodado debía tener instalado un sistema de alarma y rastreo satelital.

    Ya ingresando a examinar la defensa de prescripción opuesta por la aseguradora, la magistrada consideró que la misma resultaba improcedente.

    Para así decidir, la juez a quo ponderó que la acción quedó expedita el 25.4.2014, fecha en que el actor recibió la carta documento cursada por la demandada rechazando la cobertura del siniestro, y por ende, que desde tal fecha hasta la presentación de la demanda el 15.7.2015 no transcurrió ni remotamente el plazo quinquenal previsto por el código unificado.

    En punto al incumplimiento contractual, la sentencia concluyó que la aseguradora desatendió sin justificación ponderable su prestación convencional,

    en tanto la defensa de la demandada en punto a que el actor incurrió en agravación del riesgo, al haber omitido los controles de funcionamiento del sistema de rastreo satelital exigido por la póliza en el Anexo CARH3.1, resultaba improcedente.

    En primer lugar, puesto que no se demostró en autos que se le hubiese brindado al asegurado la información necesaria sobre los alcances de la cobertura; puntualmente de la obligación a su cargo de instalar y controlar el funcionamiento del dispositivo de rastreo satelital.

    Pero aun cuando el asegurado no tuviera, o no hubiera controlado el funcionamiento del dispositivo exigido por la cláusula CA-RH 3.1, tampoco consideró acreditado en autos que dicha circunstancia hubiera impedido que se celebrara el contrato de seguro o modificado sus términos.

    A partir de tal conclusión, el fallo atribuyó responsabilidad a la aseguradora por el incumplimiento contractual, que entendió injustificado, y como consecuencia de ello, deudora de resarcimiento respecto de los daños que derivaron de tal ilícito civil.

    Así, para reparar el daño material (incumplimiento del contrato), la señora magistrada lo fijó en la suma asegurada es decir, en $ 72.000, importe sobre el Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    cual autorizó el cálculo de intereses desde el 25.4.2014, día de recepción de la misiva por medio de la cual la demandada le comunicó al actor el rechazo de la cobertura del siniestro y hasta su efectivo pago.

    En cuanto a la privación de uso del bien, la Juez a quo señaló que el automotor por su propia naturaleza está destinado al uso y que su mera privación ocasiona un daño, por lo que reconoció $19.000 a los fines de resarcir el perjuicio.

    Presumió que la dilatación innecesaria, aunado a la falta de respuesta por parte de la compañía aseguradora generó en el actor alguna tribulación anímica con significación jurídica a raíz de los hechos acaecidos, que trascienden las meras molestias que podrían tolerarse en la vida cotidiana, aún desde el plano contractual.

    Por ello, otorgó como resarcimiento de este perjuicio la suma de $10.000.

    y ordenó acrecentar ambos rubros con intereses cuyo dies a quo fijó en la misma fecha antes señalada.

    Finalmente, impuso las costas del juicio a la aseguradora vencida.

  2. Ambas partes se alzaron contra dicho pronunciamiento.

    El actor fundó su recurso con la incontestada presentación del 5.2.2023

    (fsd. 225/229).

    La aseguradora hizo lo propio con el escrito presentado el 6.2.2023 (fsd.

    231/232), contestado por el accionante el 8.2.2023 (fsd. 234/237).

    Fueron también recurridos los honorarios según da cuenta de ello la nota de elevación del expediente a esta alzada de fecha 16.12.2022.

    La señora Fiscal General ante esta Cámara consideró que las cuestiones sometidas a estudio no eran de su incumbencia por lo que declinó dictaminar (10.3.2023).

  3. La lectura del escrito de expresión de agravios presentado por ambos contendientes, da cuenta que las partes no han cuestionado el incumplimiento contractual que la sentencia de grado le imputó a la demandada. Tampoco que,

    como consecuencia de ello, responsabilizó a la aseguradora de los daños y perjuicios que aquella inconducta de la demandada provocó al actor.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Tampoco ha sido cuestionado por vía recursiva, la realidad de los daños que fueron denunciados por el actor y reconocidos en el fallo de Primera Instancia.

    Por ello sólo cabrá evaluar la suficiencia del resarcimiento otorgado en cada rubro, que el señor L. dijo escaso, mientras que la demandada, sólo en relación al daño moral, calificó de excesivo.

    También ambas partes se agraviaron de la tasa de interés fijada en la sentencia.

    Como las dos impugnaciones propuestas por la demandada coinciden conceptualmente con algunos de los agravios presentados por el señor L., en su tiempo serán tratados en conjunto.

    (a) Daño material:

    El actor se agravió por el monto otorgado con causa en el contrato, pues según sus cálculos, es insuficiente para adquirir actualmente un rodado de iguales características y antigüedad.

    En su escrito de demanda, al tiempo de describir los rubros reclamados, en lo que se refiere a este punto, lo hizo bajo el título “pago del vehículo asegurado”.

    Allí señaló que “el monto asegurado por el riesgo de daño total es el valor de reposición de la unidad y así surge de la póliza que no fue remitida…” (fs.

    3v).

    En este punto el actor pretendió el cumplimiento del contrato desatendido,

    por lo cual si la póliza fijaba como resarcimiento el valor de reposición del vehículo, tal debió ser el límite en que debía responder la aseguradora.

    Sin embargo, a pesar de los dichos que acabo de transcribir, la lectura de la póliza arroja unas diferentes condiciones. Es que el certificado de cobertura que luce reservado a fsf. “fojas físicas” 36), resulta con claridad que el seguro no fue concertado con base en el valor de reposición del rodado, sino contemplando una “suma asegurada” que constituye el importe máximo al que se obliga la aseguradora.

    Es de recordar aquí que la “suma asegurada” constituye, en los seguros de daños patrimoniales, el límite máximo por el cual la aseguradora se obliga a Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    responder (art. 61: segundo párrafo de la ley de seguros); por lo cual constituye también el tope que debe tener en cuenta el juez al tiempo de fijar el quantum de la condena por cumplimiento del contrato (CNCom. Sala A, 20.7.1995, “P.M. c/ El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A.”; C.. Sala B,

    15.12.1983, “Bilo, A. c/ Atlantis Cía. de Seguros S.A.”; íd. Sala B,

    15.6.1988, “Diograzia, E. c/ La Nación Cía. Argentina de Seguros S.A.”;

    CNCom. Sala C, 28.5.1986, “Lagarreta S.R.L. c/ Cenit Cía. de Seguros S.A.”; íd.

    S.C., 19.4.2005, “G.J. c/ HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros S.A.”; CNCom. Sala E, 10.3.2008, “Z.A. c/ Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.”).

    Demás está decir que no debe ser ese importe el monto de la condena cuando la valuación del daño arroja una suma inferior. En tal caso cabrá estar al perjuicio efectivamente sufrido (S.R., Derecho de Seguros, T. III, página 83). Pero si lo será cuando el daño sea superior, pues tal ha sido el límite pactado con el asegurado, y con base en él, ha sido establecido el costo del seguro (H., I., Seguros, T.I., p. 575, Buenos Aires, 1983; S.A., A., El nuevo contrato de seguro, p. 176, Buenos Aires, 1969; S., R., obra y tomo citados, p. 108, Buenos...

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