Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Abril de 2022, expediente CIV 024332/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, en el mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos los

señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

integrada en la ocasión por los Dres. G.D.G.Z., Gastón

Matías Polo Olivera y J.B.F., a fin de pronunciarse en el expediente

n° 24332/2016, “L.L.A.c.V.O.D. y otro s/ daños

y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. Sumario L.A.L. reclama los daños que dice haber padecido como

    consecuencia del accidente de tránsito del 22 de noviembre de 2014. Según

    contó en la demanda, circulaba con su Renault Clío por la calle Juan

    Francisco Seguí, de Grand Bourg, provincia de Buenos Aires. Cuando se

    encontraba detenido por cuestiones de tránsito –antes de la intersección con la

    calle H.B.– fue chocado en la parte posterior de su vehículo por

    el Renault 9 conducido por el demandado.

    O.D.V. no contestó la demanda y fue declarado en rebeldía.

    Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, citada en garantía, opuso la

    caducidad de la cobertura, pues el asegurado no denunció el siniestro. Por el

    mismo motivo, desconoció la ocurrencia del hecho.

    La sentencia rechazó la defensa articulada por la citada en garantía y admitió

    la demanda, por lo que condenó a O.D.V. y a Agrosalta

    Cooperativa de Seguros Limitada –en los términos del contrato de seguro a

    abonar las sumas allí indicadas, sus intereses y las costas.

    Este pronunciamiento fue apelado tanto por la actora como por la citada en

    garantía. La primera expresó agravios el 13/10/2021 y la segunda el

    Fecha de firma: 07/04/2022

    Alta en sistema: 08/04/2022

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    28/10/2021. La actora contestó los agravios de la citada en garantía el

    1/11/2021.

  2. Cuestiones a analizar La actora se agravió de los montos reconocidos por daño moral, gastos de

    asistencia médica, farmacia y traslado, daños materiales y privación de uso

    por considerarlos reducidos. Asimismo, cuestionó el rechazo del rubro

    referido a la desvalorización del rodado.

    La citada en garantía, por su parte, se agravió por la procedencia de los rubros

    referidos al daño moral y gastos de asistencia médica, farmacia y traslados, del

    monto reconocido por daño moral por considerarlo elevado, y de los intereses

    dispuestos en la sentencia.

    Dado que los demás aspectos de lo decidido en la sentencia no han sido

    recurridos (entre los que se encuentran el hecho dañoso, la responsabilidad de

    O.D.V. y la extensión de la condena a Agrosalta Cooperativa de

    Seguros Limitada), debe considerárselos firmes y consentidos en esta etapa

    (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).

  3. Partidas indemnizatorias 3.1. Aclaración preliminar La jueza de la anterior instancia fijó los montos resarcitorios a valores a la

    fecha de la sentencia (ver punto VIII.1, quinto párrafo, del considerando), con

    excepción del reconocido por daños materiales que fue fijado a la fecha de la

    pericia mecánica (ver punto VIII.2 del considerando).

    Dispuso que los intereses sobre las sumas reconocidas, excepto la determinada

    por daño material del vehículo, se liquiden desde la fecha del hecho y hasta el

    efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual

    vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Respecto de la suma reconocida por daño material del vehículo, fijó la tasa

    activa desde la fecha de la pericia mecánica y hasta el efectivo pago.

    Fecha de firma: 07/04/2022

    Alta en sistema: 08/04/2022

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    A fin de evaluar la procedencia de los agravios sobre los montos habré de

    seguir el mismo criterio temporal, y trataré la cuestión de los intereses en el

    punto 4.

    3.2. Daño moral La sentenciante reconoció la suma de $90.000 para resarcir este ítem.

    La actora se agravió por considerarlo bajo. Señaló que debe considerarse

    especialmente la gravedad de las lesiones sufridas, por las que fue atendido en

    la Clínica Independencia, así como sus consecuencias. Alegó que se ha

    convertido en una persona que se lamenta constantemente desde el accidente,

    recordándolo minuto a minuto, retrotrayéndose del mundo circundante.

    Agregó que las secuelas desarrolladas comprometen su presente y futuro

    laboral. Concluyó que la sentenciante minimizó la afectación a la esfera

    personal y a la seguridad.

    La citada en garantía, por su parte, cuestionó la procedencia de este rubro.

    Señaló que el reconocimiento de esta partida no encuentra fundamento alguno,

    dado que no quedó demostrado ni el actor detalló que hubiera tenido que

    efectuar tratamientos, o que se vea imposibilitado de efectuar actividades, ni

    ningún tratamiento injurioso o doloroso. Por ello, pidió que se rechace la

    partida o se reduzca al mínimo su reconocimiento.

    El daño moral es una lesión a intereses extrapatrimoniales tutelados por la ley.

    Lo difícil de su valoración no significa que el dolor y las aflicciones sean

    insusceptibles de apreciación económica. En tal caso, la indemnización

    monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, que encuentra

    ahora fundamento legal en el art. 1741 del CCCN: El monto de la

    indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y

    compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esta modalidad

    de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para

    compensar, restaurar, reparar el padecimiento mediante cosas, bienes,

    distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo

    decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “obtener satisfacción,

    Fecha de firma: 07/04/2022

    Alta en sistema: 08/04/2022

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes

    extrapatrimoniales1”.

    Como la reparación del daño moral no se hace en abstracto, sino en cada caso

    concreto, es justo que esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor

    o la afección involucrada.

    En el caso en estudio, aunque no se comprobaron las lesiones y secuelas

    derivadas del accidente (la actora desistió de la prueba pericial médica y de la

    informativa a la Clínica Independencia en las pp. 173 y 157 respectivamente),

    es evidente la intranquilidad espiritual que genera el hecho, inesperado para él,

    y las molestias sufridas a raíz de los daños materiales, además de tener que

    haber recurrido a la justicia para el reconocimiento de su derecho. Así, se ha

    dicho que la causa fuente de la que deriva este menoscabo espiritual es el

    propio hecho ilícito cometido, y la entidad de los sufrimientos será, en todo

    caso, valorada para su extensión, mas no en contra de su existencia2. Por lo que

    postulo desestimar el agravio de la citada en garantía en cuanto a la

    procedencia de este reclamo.

    En cuanto al monto, habré de considerar lo dicho acerca de que no se acreditó

    la configuración de lesiones ni secuelas, las características del hecho, así como

    las condiciones personales de la víctima, quien contaba con 60 años al

    momento del hecho (ver pág. 3), casado y empleado metalúrgico (ver pág. 27

    del beneficio de litigar sin gastos).

    Sobre estas bases, encuentro elevado el monto reconocido en la sentencia, por

    lo que propongo al acuerdo su reducción a la suma de $ 50.000 a la fecha de

    la sentencia de primera instancia.

    1 L., R.L.C.C. y Comercial de la Nación, Editorial Rubinzal

    Culzoni, T.V., Pág. 1741, III. 4, y su cita: CSJN, 4/12/2011, “B., S.O. c/

    Provincia de Buenos Aires y otros”; y J.F., M., El derecho constitucional a la

    reparación integral, E.H., pág. 233

    2 CNCiv., S.G., “Germanotta, M.A.c.V., A.J., y otros”, del 22/5/2002, TR

    LALEY 20023713; íd, “Corbara, L.B. y otros c/ K., H.S. y otros s/ daños y

    perjuicios”, expte. 109597/2011, del 13/8/2021.

    Fecha de firma: 07/04/2022

    Alta en sistema: 08/04/2022

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    3.3. Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados La sentencia reconoció la suma de $3.000 por este concepto. La actora se

    agravió por considerarlo bajo, y la citada en garantía cuestionó su procedencia

    por entender que L. no demostró haber asumido ni incurrido en gasto

    alguno.

    De acuerdo al art. 1746 del CCCN —que tomo como pauta interpretativa pues

    no hace más que reflejar normativamente el criterio jurisprudencial

    dominante3— se presumen los gastos médicos y farmacéuticos que resultan

    razonables en función de la índole de las lesiones. A su vez, también se

    admiten dichos gastos aun cuando la asistencia se brinde por intermedio de

    obras sociales o empresas de medicina prepagas, porque de ordinarios los

    pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos

    servicios4. Idénticas consideraciones cabe efectuar con relación a los gastos de

    traslados.

    Ahora bien, como señalé en el rubro anterior, la actora desistió de la pericial

    médica y de la informativa a la Clínica Independencia, por lo que no se cuenta

    con elementos que demuestren la existencia de lesiones producto del accidente

    aquí ventilado. Tampoco acompañó documentación que acredite alguna

    atención médica. Advierto que recién frente a lo informado por la Clínica

    Independencia en la pág. 104 sobre la inexistencia de registros en la fecha

    indicada ni en días posteriores, la actora acompañó copia de tres constancias

    médicas para reiterar el pedido a la institución (pp. 145/146), pero que en

    modo alguno fueron corroboradas en cuanto a su autenticidad. Reitero que

    luego de ello la actora desistió de esta prueba informativa (pág. 157).

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR