Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Abril de 2022, expediente CIV 024332/2016/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, en el mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos los
señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
integrada en la ocasión por los Dres. G.D.G.Z., Gastón
Matías Polo Olivera y J.B.F., a fin de pronunciarse en el expediente
n° 24332/2016, “L.L.A.c.V.O.D. y otro s/ daños
y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
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Sumario L.A.L. reclama los daños que dice haber padecido como
consecuencia del accidente de tránsito del 22 de noviembre de 2014. Según
contó en la demanda, circulaba con su Renault Clío por la calle Juan
Francisco Seguí, de Grand Bourg, provincia de Buenos Aires. Cuando se
encontraba detenido por cuestiones de tránsito –antes de la intersección con la
calle H.B.– fue chocado en la parte posterior de su vehículo por
el Renault 9 conducido por el demandado.
O.D.V. no contestó la demanda y fue declarado en rebeldía.
Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, citada en garantía, opuso la
caducidad de la cobertura, pues el asegurado no denunció el siniestro. Por el
mismo motivo, desconoció la ocurrencia del hecho.
La sentencia rechazó la defensa articulada por la citada en garantía y admitió
la demanda, por lo que condenó a O.D.V. y a Agrosalta
Cooperativa de Seguros Limitada –en los términos del contrato de seguro a
abonar las sumas allí indicadas, sus intereses y las costas.
Este pronunciamiento fue apelado tanto por la actora como por la citada en
garantía. La primera expresó agravios el 13/10/2021 y la segunda el
Fecha de firma: 07/04/2022
Alta en sistema: 08/04/2022
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
28/10/2021. La actora contestó los agravios de la citada en garantía el
1/11/2021.
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Cuestiones a analizar La actora se agravió de los montos reconocidos por daño moral, gastos de
asistencia médica, farmacia y traslado, daños materiales y privación de uso
por considerarlos reducidos. Asimismo, cuestionó el rechazo del rubro
referido a la desvalorización del rodado.
La citada en garantía, por su parte, se agravió por la procedencia de los rubros
referidos al daño moral y gastos de asistencia médica, farmacia y traslados, del
monto reconocido por daño moral por considerarlo elevado, y de los intereses
dispuestos en la sentencia.
Dado que los demás aspectos de lo decidido en la sentencia no han sido
recurridos (entre los que se encuentran el hecho dañoso, la responsabilidad de
O.D.V. y la extensión de la condena a Agrosalta Cooperativa de
Seguros Limitada), debe considerárselos firmes y consentidos en esta etapa
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Partidas indemnizatorias 3.1. Aclaración preliminar La jueza de la anterior instancia fijó los montos resarcitorios a valores a la
fecha de la sentencia (ver punto VIII.1, quinto párrafo, del considerando), con
excepción del reconocido por daños materiales que fue fijado a la fecha de la
pericia mecánica (ver punto VIII.2 del considerando).
Dispuso que los intereses sobre las sumas reconocidas, excepto la determinada
por daño material del vehículo, se liquiden desde la fecha del hecho y hasta el
efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual
vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Respecto de la suma reconocida por daño material del vehículo, fijó la tasa
activa desde la fecha de la pericia mecánica y hasta el efectivo pago.
Fecha de firma: 07/04/2022
Alta en sistema: 08/04/2022
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
A fin de evaluar la procedencia de los agravios sobre los montos habré de
seguir el mismo criterio temporal, y trataré la cuestión de los intereses en el
punto 4.
3.2. Daño moral La sentenciante reconoció la suma de $90.000 para resarcir este ítem.
La actora se agravió por considerarlo bajo. Señaló que debe considerarse
especialmente la gravedad de las lesiones sufridas, por las que fue atendido en
la Clínica Independencia, así como sus consecuencias. Alegó que se ha
convertido en una persona que se lamenta constantemente desde el accidente,
recordándolo minuto a minuto, retrotrayéndose del mundo circundante.
Agregó que las secuelas desarrolladas comprometen su presente y futuro
laboral. Concluyó que la sentenciante minimizó la afectación a la esfera
personal y a la seguridad.
La citada en garantía, por su parte, cuestionó la procedencia de este rubro.
Señaló que el reconocimiento de esta partida no encuentra fundamento alguno,
dado que no quedó demostrado ni el actor detalló que hubiera tenido que
efectuar tratamientos, o que se vea imposibilitado de efectuar actividades, ni
ningún tratamiento injurioso o doloroso. Por ello, pidió que se rechace la
partida o se reduzca al mínimo su reconocimiento.
El daño moral es una lesión a intereses extrapatrimoniales tutelados por la ley.
Lo difícil de su valoración no significa que el dolor y las aflicciones sean
insusceptibles de apreciación económica. En tal caso, la indemnización
monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, que encuentra
ahora fundamento legal en el art. 1741 del CCCN: El monto de la
indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y
compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esta modalidad
de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para
compensar, restaurar, reparar el padecimiento mediante cosas, bienes,
distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo
decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “obtener satisfacción,
Fecha de firma: 07/04/2022
Alta en sistema: 08/04/2022
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes
extrapatrimoniales1”.
Como la reparación del daño moral no se hace en abstracto, sino en cada caso
concreto, es justo que esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor
o la afección involucrada.
En el caso en estudio, aunque no se comprobaron las lesiones y secuelas
derivadas del accidente (la actora desistió de la prueba pericial médica y de la
informativa a la Clínica Independencia en las pp. 173 y 157 respectivamente),
es evidente la intranquilidad espiritual que genera el hecho, inesperado para él,
y las molestias sufridas a raíz de los daños materiales, además de tener que
haber recurrido a la justicia para el reconocimiento de su derecho. Así, se ha
dicho que la causa fuente de la que deriva este menoscabo espiritual es el
propio hecho ilícito cometido, y la entidad de los sufrimientos será, en todo
caso, valorada para su extensión, mas no en contra de su existencia2. Por lo que
postulo desestimar el agravio de la citada en garantía en cuanto a la
procedencia de este reclamo.
En cuanto al monto, habré de considerar lo dicho acerca de que no se acreditó
la configuración de lesiones ni secuelas, las características del hecho, así como
las condiciones personales de la víctima, quien contaba con 60 años al
momento del hecho (ver pág. 3), casado y empleado metalúrgico (ver pág. 27
del beneficio de litigar sin gastos).
Sobre estas bases, encuentro elevado el monto reconocido en la sentencia, por
lo que propongo al acuerdo su reducción a la suma de $ 50.000 a la fecha de
la sentencia de primera instancia.
1 L., R.L.C.C. y Comercial de la Nación, Editorial Rubinzal
Culzoni, T.V., Pág. 1741, III. 4, y su cita: CSJN, 4/12/2011, “B., S.O. c/
Provincia de Buenos Aires y otros”; y J.F., M., El derecho constitucional a la
reparación integral, E.H., pág. 233
2 CNCiv., S.G., “Germanotta, M.A.c.V., A.J., y otros”, del 22/5/2002, TR
LALEY 20023713; íd, “Corbara, L.B. y otros c/ K., H.S. y otros s/ daños y
perjuicios”, expte. 109597/2011, del 13/8/2021.
Fecha de firma: 07/04/2022
Alta en sistema: 08/04/2022
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
3.3. Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados La sentencia reconoció la suma de $3.000 por este concepto. La actora se
agravió por considerarlo bajo, y la citada en garantía cuestionó su procedencia
por entender que L. no demostró haber asumido ni incurrido en gasto
alguno.
De acuerdo al art. 1746 del CCCN —que tomo como pauta interpretativa pues
no hace más que reflejar normativamente el criterio jurisprudencial
dominante3— se presumen los gastos médicos y farmacéuticos que resultan
razonables en función de la índole de las lesiones. A su vez, también se
admiten dichos gastos aun cuando la asistencia se brinde por intermedio de
obras sociales o empresas de medicina prepagas, porque de ordinarios los
pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos
servicios4. Idénticas consideraciones cabe efectuar con relación a los gastos de
traslados.
Ahora bien, como señalé en el rubro anterior, la actora desistió de la pericial
médica y de la informativa a la Clínica Independencia, por lo que no se cuenta
con elementos que demuestren la existencia de lesiones producto del accidente
aquí ventilado. Tampoco acompañó documentación que acredite alguna
atención médica. Advierto que recién frente a lo informado por la Clínica
Independencia en la pág. 104 sobre la inexistencia de registros en la fecha
indicada ni en días posteriores, la actora acompañó copia de tres constancias
médicas para reiterar el pedido a la institución (pp. 145/146), pero que en
modo alguno fueron corroboradas en cuanto a su autenticidad. Reitero que
luego de ello la actora desistió de esta prueba informativa (pág. 157).
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