Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 22 de Septiembre de 2023, expediente CNT 036939/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE N° 36939/2012/CA1 SALA IX JUZGADO N° 59

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos “LEAL,

L.M.A. C/ RAYMER S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte demandada de conformidad con su presentación digital agregada al SGJ Lex 100, la cual recibió réplica de su contraria.

La perito contadora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II- La parte demandada -EXPERTA ART S.A.- cuestiona la sentencia de primera instancia en lo que respecta al modo de calcular la indemnización debida al actor, toda vez que -según sostiene- el Sr. juez “a quo” se aparta íntegramente del reconocido fallo “ESPÓSITO”, al aplicar el índice RIPTE

SRT Res. 15/22 para actualizar el monto de condena.

Estimo que el agravio debe prosperar. Digo ello,

porque la cuestión medular en debate –que atañe, en definitiva, al ámbito de aplicación temporal del referido cuerpo normativo-, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente caso “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/

accidente – ley especial” (sentencia del 7 de junio de 2016). En dicha oportunidad el máximo Tribunal señaló –en cuanto interesa- que “no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué

accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de Fecha de firma: 22/09/2023

Alta en sistema: 23/09/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes” (considerando 8º).

Corresponde, por razones institucionales y de economía procesal, aplicar al caso dicho criterio, dado que el infortunio de autos ocurrió el 25/3/2010 –es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012)-.

Por lo tanto, considero que en la especie no corresponde hacer aplicación de las disposiciones de dicho cuerpo legal.

En consecuencia, corresponde recalcular el capital de condena, teniendo en cuenta la normativa vigente a la fecha del accidente y los parámetros considerados en la sentencia de primera instancia, que llegan firmes a esta alzada.

En tal sentido, el resultado de la fórmula de la prestación prevista por el art. 14.2.a de la L.R.T.,

asciende a $12.940,55 (53 x $994,74 x 7,93% x 65/21),

mientras que el piso mínimo dispuesto por el dec. 1694/09

arriba a la suma de $14.274 (180.000 x 7,93%). Por lo tanto y toda vez que el resultado del art. 14.2.a de la LRT no supera el mínimo previsto, debe estarse a este último.

De tal modo, propongo modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y reducir el capital de condena a la suma total de $14.274.

III- Toda vez que el Sr. magistrado de grado decidió

computar los intereses desde la fecha del pronunciamiento en cuestión debido a la actualización conforme índice RIPTE

-aspecto que aquí se propone dejar sin efecto- corresponde modificar, asimismo, el punto de partida de los intereses,

pues se trata de un punto inescindiblemente ligado al Fecha de firma: 22/09/2023

Alta en sistema: 23/09/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

anterior que, en el caso, no tiene riesgo de reformar lo resuelto en contra de la demandada apelante.

En tal sentido, conforme lo ha decidido esta Sala respecto de accidentes ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, el artículo 7 ap. 2

de la ley 24.557 prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) por declaración de incapacidad laboral permanente; c) transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; y d) muerte del damnificado.

Asimismo, con apoyatura en los artículos 7 y 9, ap. 2

de la misma ley y el artículo 2 de la Res. Nº 414/99 SRT,

corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador (conf. Esta Sala, in re “H., N.E. c/ Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ accidente –

ley especial”, S.D. Nº 18.132 del 19/09/2012 y “G.,

R.R. c/ CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente – acción civil”, S.D. Nº 18.503 del 30/04/2013).

Desde tal perspectiva, teniendo en cuenta que la fecha del alta médica del trabajador data del 18/8/2010 (v.

P. segundo del considerando V), en virtud de lo establecido en la normativa citada, en el caso, corresponde disponer que el curso de los intereses comience a computarse a los treinta días corridos desde la fecha del alta médica, es decir, a partir del 18/11/2010.

En virtud de lo expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y establecer que los intereses deberán computarse desde el 18/11/2010.

IV- A partir de lo hasta aquí expuesto, el agravio de la demandada en cuanto la sentencia de primera instancia determina una doble imposición de actualizaciones Fecha de firma: 22/09/2023

Alta en sistema: 23/09/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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económicas, ya que estaría admitiendo, sobre una condena actualizada a valores actuales (índice RIPTE), la imposición de intereses conforme Acta 2658 de la CNAT,

resulta de tratamiento abstracto.

V- Ahora bien, corresponde tratar el agravio de la demandada respecto...

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