Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 010938/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 10938/2017/CA1

EXPEDIENTE Nº CNT 10938/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87786

AUTOS: “LEAL, I.R. c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL” (Juzgado Nº 9)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el 13/07/2023, que admitió la acción por reparación sistémica, apela la parte demandada a tenor del memorial presentado en formato digital con fecha 04/08/2023, escrito que recibió réplica de la contraria en igual formato.

    Los agravios de la aseguradora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, la aplicación del sistema de capitalización de intereses dispuesto en grado conforme Acta CNAT 2764. En este sentido, sostiene que la misma no tiene carácter vinculante y señala que la aplicación del art. 770 del CCYCN produce una afectación al patrimonio de su mandante como consecuencia directa de la ruptura de la ecuación económica financiera del contrato de afiliación, ocasionando así un anatocismo injustificado.

    Además, apela la fecha de cómputo de los intereses pues afirma que -en forma opuesta a lo decidido en origen- los mismos deben ser calculados desde la fecha de la sentencia, o bien, desde la fecha en que se le determinó la incapacidad del actor. Por último, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y perito médico por considerarlos elevados.

  2. Por razones estrictamente metodológicas, alteraré el orden de los agravios esgrimidos y los analizaré en orden diferente al que fueron expuestos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia revisora.

    Con respecto al agravio por la fecha de inicio de cómputo de los intereses fijada en origen desde el infortunio (17/12/2016), el mismo no tendrá favorable acogida.

    En efecto, el art. 2 de la ley 26.773 dispone que “(…) El derecho a la reparación dineraria se computará más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso (…)”. Por este motivo, la sentencia de origen debe ser confirmada en este punto, aclarando que la determinación de la incapacidad con posterioridad, no hace existir la incapacidad, sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta.

    En consecuencia, el reconocimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo ese daño, en tanto el cómputo de los intereses debe hacerse Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023 1

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (cfr. art. 1748 del CCC antes art. 1083 Código Civil).

    En este orden de ideas, cabe señalar que el régimen de plazos y de intereses contenido en la Resolución 104/1998 -citada por el apelante- se aplica en su caso en el régimen administrativo propio y específico de la ley 24.557 pero no proyecta sus efectos a los supuestos de prestaciones económicas tramitadas en sede judicial.

    Por lo expuesto, corresponde desestimar la queja y confirmar lo decidido en grado en este aspecto.

  3. Luego, la aseguradora cuestiona la aplicación del sistema de capitalización de intereses dispuesto en origen conforme Acta CNAT 2764. Sin embargo, anticipo que el planteo tampoco obtendrá favorable acogida en mi voto y en esa inteligencia me explicaré.

    En primer lugar, cabe puntualizar que, si bien no soslayo que la recurrente invoca una afectación a su derecho de propiedad pues sostiene que la aplicación al caso del art.

    770 inc. b del CCyCN menoscaba el patrimonio de su mandante como consecuencia directa de la ruptura de la ecuación económica financiera del contrato de afiliación y que produce un anatocismo injustificado, debo decir que no comparto las manifestaciones vertidas por el apelante al respecto.

    Primero en atención a que no aparece expuesto ningún elemento objetivo que demuestre que la aplicación de la norma en cuestión conlleve a una desmedida consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de la aseguradora que cause un perjuicio o agravio concreto al apelante, siendo que el sistema de capitalización que rige en función de la norma del art. 770 no es más que el que rige en el sistema financiero del país.

    En segundo lugar, porque si bien el Código Civil y Comercial vigente ha ratificado como regla general la prohibición del anatocismo, lo cierto es que expresamente incluyó

    una serie de excepciones a la regla general que permite la capitalización de...

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