Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Septiembre de 2023, expediente CAF 030960/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA IV

CAF 30960/2011/CA1 “LDC ARGENTINA SA c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 7/11 s/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA”

En Buenos Aires, a de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “LDC ARGENTINA SA c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 7/11 s/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA”, contra la sentencia del 3.05.23, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, el señor juez de primera instancia rechazó, con costas, la demanda que LDC Argentina SA dedujo a fin de que se declarase la nulidad de la resolución 7/2011 (SDG OIGC), que había confirmado la resolución 19/2010 (DE DYTR), por la que se desestimó el reconocimiento del crédito fiscal IVA atribuible a operaciones de exportación perfeccionadas en 8/2004, 11/2004 y 12/2004.

    Para así resolver, en primer término, reseñó el régimen del crédito fiscal y tras hacer una relación de las actuaciones administrativas en las que el organismo fiscal impugnó los créditos fiscales objeto de autos, señaló que no resultaba procedente el reconocimiento de crédito fiscal IVA cuando, como ocurre en el caso, existen indicios precisos y consistentes que estructuran un cuadro de convencimiento en punto a la pertinencia de las objeciones respecto de la validez de las facturas y la adquisición de los bienes a los proveedores cuestionados.

    En ese sentido, consideró que la prueba documental e informativa producida en autos se limita a comprobar la inscripción de la persona jurídica o física proveedora como comercializadora de granos, la entrega de la mercadería, su pago y facturación, la registración de las operaciones y su cotización.

    Asimismo, que la prueba pericial contable se ciñe a acreditar la contabilidad de las operaciones en los libros de la firma accionante, de los pagos y de las cartas de porte.

    Sin embargo, destacó que esos medios probatorios no logran controvertir adecuada y suficientemente ninguna de las detalladas consideraciones formuladas en la resolución 7/2011 (SDG OIGC) que, de acuerdo con la fiscalización desarrollada en sede administrativa, tuvo por acreditado que los proveedores cuyas operaciones fueron objetadas carecían de capacidad operativa y económica y, por tanto, los créditos impugnados Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: ROGELIO W VINCENTI, JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    no provienen de operaciones genuinas realizadas con quienes se encuentran consignados en las respectivas facturas.

    Concluyó que no procede computar el crédito fiscal de las operaciones cuando, tal como ocurre en la especie, el Fisco detectó irregularidades serias y constatables que permiten sostener válidamente que los proveedores eran apócrifos.

    No debe soslayarse que se encontraba a cargo de la actora demostrar mediante prueba conducente la existencia de sus proveedores y evidenciar la sustantividad de las operaciones impugnadas por la inspección actuante.

    En suma, advirtió que las críticas que la accionante desarrolla no trasuntan sino su discrepancia con la decisión que impugna, la que se encuentra adecuadamente fundamentada en diversas circunstancias fácticas que aquélla no ha logrado desvirtuar en los términos que exige el art. 377 del CPCCN, circunstancia que pone al acto impugnado a resguardo de los embates a su legitimidad.

    Por otro lado, también desestimó la pretensión subsidiaria destinada a que se reconozcan las sumas del impuesto retenido e ingresado respecto de las operaciones impugnadas por cuanto ello requiere la demostración de que el desembolso ha representado para el solvens un detrimento patrimonial, lo que no ocurrió en el caso.

    En igual orden de ideas, rechazó los argumentos referidos a un doble perjuicio y a la falta de causa de las retenciones ingresadas en la medida en que el ajuste fiscal no se fundó en la declaración de inexistencia de las operaciones, sino en la impugnación del cómputo del crédito fiscal originado en ellas.

    Por último, desestimó también el alegado enriquecimiento sin causa del Estado derivado de las retenciones mencionadas, por cuanto “...nada impediría a los contribuyentes… que se consideren con derecho para comparecer por la vía pertinente a fin de demostrar que son quienes efectivamente soportaron las retenciones y a quienes correspondería efectuar la imputación de su pago (doctrina de Fallos: 306:1548).

    Finalmente, reguló los honorarios de los letrados intervinientes en representación de las partes y los del perito contador.

  2. ) Que, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido libremente (v. escrito y proveído del 17.05.23).

    Puestos los autos en la Oficina, expresó agravios el 11.08.23, que fueron contestados por su contraria.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA IV

    CAF 30960/2011/CA1 “LDC ARGENTINA SA c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 7/11 s/ DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA”

    Por su parte, el Fisco apeló por bajos los honorarios regulados a favor de los letrados intervinientes, recurso que fue concedido en los términos del art. 244 del CPCCN (escrito y proveído del 17.05.23).

  3. ) Que, LDC Argentina SA se agravia por cuanto sostiene que:

    (i) Es deber del Fisco Nacional verificar y exigir a los terceros el cumplimiento a sus obligaciones, y no a LDC; la procedencia del crédito del art. 43 de la ley de IVA no se encuentra supeditada para LDC al cumplimiento por parte de los proveedores de sus obligaciones sustantivas. Asegura que probó el cumplimiento de los requisitos formales y materiales, en tanto se acreditó que la mercadería fue recibida por la empresa en tiempo y forma, pagando el debido precio y la participación de los proveedores en las operaciones.

    Por otro lado, dice que demostró también que se cumplieron los requisitos formales, porque la facturación fue emitida de acuerdo con las prescripciones fijadas por la AFIP.

    (ii) La sentencia es arbitraria porque el a quo llegó a valoraciones incorrectas de los hechos y las pruebas, ya que del informe pericial surge que las operaciones fueron debidamente contabilizadas y la facturación correctamente emitida. De ese modo,

    afirma que se encuentra probada la existencia, entrega y recepción de la mercadería respecto de esas operaciones; de la prueba producida se desprende la intervención, identidad y existencia de los proveedores; se omitió considerar los principios de realidad económica y el orden natural de los negocios, lo que hubiera llevado a tener presente los hechos jurídicamente relevantes probados.

    (iii) El juez de grado luego de desmerecer y quitarle valor a la prueba acompañada y/o producida dijo que había tenido una conducta omisiva y que planteó el derecho en abstracto. Dice que, si bien es cierto que la falta de inclusión en la base e-Apoc de un determinado proveedor no resulta suficiente para acreditar la veracidad de las operaciones involucradas, LDC obró diligentemente en tanto verificó que los sujetos vinculados con las operaciones involucradas se encontraban inscriptos en AFIP, contaban con CUIT valida,

    estaban dados de alta en el IVA, hubieran informado su CBU, estaban inscriptos por la AFIP

    en el Registro Fiscal de Operaciones en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, los contratos fueron certificados por la Bolsa de Cereales o Comercio correspondiente entre otras cuestiones.

    (iv) Para validar su sentencia el juez citó dos casos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resultan aplicables al supuesto de autos, ya que en el precedente “ADM” las facturas emitidas por los proveedores fueron impugnadas y en Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    F. se trataba de un negocio de chatarra y, por lo tanto, no cuenta con un régimen de control que pesa mayormente sobre la AFIP como ocurre con la venta de granos.

    (v) En subsidio, pide que se le reconozca el impuesto ingresado como agente de retención en tanto, de confirmarse el ajuste, las retenciones practicadas carecen de causa lo que habilita su devolución o imputación en favor de LDC en los términos del penúltimo párrafo del art. 81 de la ley 11.683.

    (vi) Finalmente, se queja de la decisión en materia de costas.

    4º) Que, tal como ha quedado trabada la litis, la cuestión a resolver por este Tribunal consiste en determinar si, como concluyó la sentencia apelada, las operaciones realizadas por la actora con tres proveedores no resultan reales y, por lo tanto, no pueden generar el aludido crédito fiscal o si, por el contrario y como sostiene la actora,

    corresponde hacer lugar a la solicitud de reconocimiento del crédito fiscal vinculado con aquéllas.

    5º) Que, de la resolución 7/2011 (SDG OIGC) surgen las irregularidades que el organismo fiscal detectó respecto de las exportaciones de los períodos examinados con relación a los proveedores cuestionados sobre la base de los cuales se practicó el ajuste (v. documentación incorporada el 15.05.22 como Anexo II).

    Con relación a cada uno de ellos, se constató lo siguiente:

    M.J.L.: (i) se registran operaciones observadas por compra de trigo adquirido a través de la firma Jd Kay y Cía., por el período de exportación correspondiente al mes de agosto de 2004 por un IVA de $5.764,35; (ii) se consigna que se trata de un contribuyente individual fiscalizado por la Dirección Regional Bahía Blanca,

    inscrito con la actividad de “venta al mayor en comisión o consignación de cereales”. Sin embargo, los dos clientes principales del fiscalizado resultan ser intermediarios en operaciones de cereales. Lo que resulta llamativo...

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