LDC ARGENTINA SA c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 35/12 38/12 (LGCN) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Número de expedienteCAF 035469/2012/CA001
Fecha14 Noviembre 2019
Número de registro248971147

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Expte. Nº 35.469/2012.-

Buenos Aires, de noviembre de 2019.- JMVC Y VISTOS, estos autos caratulados: “LDC Argentina S.A. c/E.N. –A.F.I.P. –D.G.

  1. resol. 35/12 38/12 (LGCN) s/Dirección General Impositiva” y, CONSIDERANDO:

  2. Que a fs. 964/973 -y aclaratoria sobre las costas de fs. 975-, el Señor J. de Primera Instancia resolvió rechazar la demanda instaurada por LDC Argentina S.A. contra el Estado Nacional, Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva, por medio de la cual impugnó, en los términos de lo establecido en el art. 23 y concordantes de la ley 19.549, las resoluciones N.: 35/12 y 38/12 (LGCN), a fin de que sean dejadas sin efecto y que se ordene el reintegro de los montos correspondientes a los créditos fiscales del I.V.A.

    Las costas fueron impuestas a la parte actora, en tanto resultó vencida.

  3. Que para decidir del modo indicado, el Magistrado de grado tuvo en consideración el régimen normativo aplicable al caso bajo examen y destacó que el art. 43 de la ley del I.V.A. establece un régimen de reintegro a favor de los exportadores en relación a dicho impuesto por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o cualquier etapa de la consecución de las mismas, que hubieran debido abonar. De allí que, a fin de obtener el recupero de las sumas abonadas por dicho concepto, resulta necesario no sólo acreditar que el I.V.A. ha sido facturado, sino además, el efectivo destino de los bienes a las exportaciones.

    En tal orden, señaló que mediante la Resolución General Nº 3417/1991 se instauró el régimen de acreditación, devolución y transferencia del I.V.A. facturado a quienes realicen operaciones de exportación, estableciendo los requisitos, plazos y demás condiciones que deben cumplimentar los exportadores a dichos efectos. Con posterioridad, a fin de optimizar el diligenciamiento de las solicitudes de reintegro impuestas, por medio de la Resolución General Nº 65/97 se introdujeron diversas modificaciones al citado régimen, estableciéndose por finalidad, la verificación de la legitimidad del crédito invocado por los contribuyentes.

    Por tal motivo, apuntó que sin perjuicio de que la documentación y demás elementos exigidos por la norma resulten esenciales para proceder a la convalidación y determinación de la cuantía de los mismos, el “juez administrativo”

    cuenta con amplias facultades para exigir a los contribuyentes y/o terceros, documentación o aclaraciones complementarias a efectos de verificar en cualquier momento la situación impositiva del contribuyente; ello, de acuerdo a lo Fecha de firma: 14/11/2019 establecido en la L.P.T.

    Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10634978#248971147#20191112114610321 Luego recordó la dinámica propia del crédito fiscal generado por los proveedores de bienes, locadores y prestadores, y la forma de deducirlo del débito fiscal que el responsable haya generado por sus propias ventas, locaciones o prestaciones. Indicó que, a efectos del reconocimiento al contribuyente del crédito fiscal debe probarse, entre otras cosas, la real existencia de las compras efectuadas, con su correspondiente factura con el impuesto discriminado y, asimismo, tiene que haber existido la generación de un débito fiscal en la etapa anterior por la operación para el vendedor, locador o prestador.

    En la misma línea argumental, refirió a las prerrogativas otorgadas a la A.F.I.P. en materia de verificación y fiscalización de la situación de los contribuyentes, y señaló que su fundamento finca en el ejercicio de los poderes de policía de que está investido el Fisco para la tutela de los intereses económicos de la comunidad. También refirió a las características del sistema fiscal argentino, el que se encuentra mayormente edificado sobre la autodeterminación de la obligación tributaria por parte del contribuyente a través de la presentación de declaraciones juradas, y tal circunstancia justifica la concesión de amplios poderes al efecto del control integral del cumplimiento regular de las cargas tributarias, lo que incluye la “circularización” con los proveedores del exportador, ya que el régimen aplicable exige la efectiva acreditación de las operaciones que dieran origen al impuesto facturado.

    Al respecto, y en cuanto aquí importa, precisó los requisitos que conforme la pacífica jurisprudencia del Fuero, resultan exigibles para determinar la procedencia del reclamo de autos e indicó qué debe acreditar el contribuyente a esos efectos.

    Luego circunscribió la cuestión a resolver en punto a determinar si las operaciones realizadas por la actora y las empresas proveedoras resultan veraces, a los fines de la solicitud de reconocimiento del crédito fiscal, para lo cual debe efectuarse un análisis de las probanzas obrantes en la causa, tendientes a la verificación de las operaciones de compraventa de granos involucradas.

    De ese modo, señaló que de las resoluciones Nº 35/12 y 38/12 (DE LGCN), surge que los Iinformes de Inspección realizados en las verificaciones efectuadas a una serie de proveedores que enumeró, derivaron en la detección de serias irregularidades que afectaron los créditos fiscales computados por la actora en sus solicitudes de reintegros del I.V.A., crédito fiscal por exportaciones, no lográndose constatar la existencia y veracidad de las operaciones efectuadas entre los mismos, razón por la cual fue denegado dicho reintegro.

    Agregó que, en las resoluciones administrativas se sostuvo que la cuantía y calidad de los elementos colectados por el personal fiscalizador y las conclusiones vertidas en los antecedentes administrativos revestían carácter de prueba concreta, con entidad suficiente para impugnar las operaciones realizadas por los Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10634978#248971147#20191112114610321 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II proveedores cuestionados por la recurrente por los períodos bajo análisis, los cuales permiten alcanzar una convicción suficiente en relación a la decisión a adoptar en el caso bajo estudio.

    Luego, mencionó que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho controvertido y está a su cargo la demostración del presupuesto de hecho de la norma o normas que invoca como fundamento de su petición. También recordó que la C.S.J.N. ha decidido que dicha exigencia, debe ser interpretada en armonía con la presunción de legitimidad del acto administrativo, a fin de que el Estado no termine obligado a demostrar, en cada caso la veracidad de los hechos en los que se asienta cuando, por el contrario, es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio.

    Desde esa perspectiva, concluyó que los argumentos expuestos en las resoluciones impugnadas fundan de modo suficiente y adecuado el criterio del Fisco Nacional, en tanto la falta de capacidad operativa de los proveedores, en su condición de productor o acopiador, impide tener por realizadas las operaciones que denunció la parte actora. Por tal motivo, ante las circunstancias en que el organismo recaudador basó su decisión, era la contribuyente quién tenía que acreditar la veracidad de las negociaciones de manera concreta, recaudo que no ha sido cumplido adecuadamente.

    Más aún, como ocurre en este caso, que el ente recaudador ha demostrado aquellos extremos que tornan carentes de credibilidad a las operaciones invocadas, avalando de tal modo las impugnaciones formuladas a su respecto, por lo que no resulta suficiente para contradecir las conclusiones del acto determinativo la mera demostración del cumplimiento de recaudos formales de orden documental o contable, sino que es menester que el contribuyente aporte elementos concretos y contundentes que acrediten la veracidad de tales operaciones. Dado que este extremo ha sido incumplido en la especie, el ajuste se encuentra justificado.

    A mayor abundamiento, postuló que las observaciones formuladas por la A.F.I.P. se sustentan en la verificación acerca de la existencia y veracidad de las operaciones cuestionadas, y han sido asentadas sobre efectivas comprobaciones en base a las cuales tuvo en cuenta la inexistencia de capacidad económica y operativa de los proveedores, la carencia de estructura que permita justificar las operaciones atribuidas, irregularidad en diversas cartas de porte, así como la modalidad y multiplicidad de actividades denunciadas que no guardan coherencia entre sí.

    Por lo tanto, entendió que ha quedado demostrada la falta de credibilidad de las operaciones invocadas, lo que necesariamente impide considerarlas como Fecha de firma: 14/11/2019 generadoras genuinas de crédito fiscal, no habiendo la actora aportado elementos Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10634978#248971147#20191112114610321 contundentes que logren hacer caer las conclusiones del Fisco, las que se encuentran fundadas en elementos concretos y razonables demostrativos de la inexistencia de las mismas.

    Por lo demás, aclaró que la existencia de los bienes (aspecto no controvertido en autos) no implica la procedencia del pretendido reintegro, en tanto su presupuesto resulta el efectivo acaecimiento del hecho imponible en cabeza del proveedor, siendo que quienes formalmente aparecen como tales, materialmente no lo son. Además, mencionó que ante...

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