Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 17 de Mayo de 2023, expediente FRO 019779/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada-, el expediente nº FRO 19779/2022, caratulado “LDC ARGENTINA

S.A. c/ESTADO NACIONAL – PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (originario del Juzgado Federal N° 2 de Rosario, Secretaría “B”), del que resulta que:

  1. ) Se elevó la causa a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 05 de julio de 2022 que resolvió: “Declarar la incompetencia territorial de este Juzgado Federal para entender la tramitación de la presente causa, por los fundamentos vertidos en el presente pronunciamiento. Disponer la remisión de los presentes a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal que por turno corresponda”.

    Concedido en relación el recurso se corrió

    traslado de los agravios a la contraria, quien contestó.

    Elevadas las actuaciones, se decretó el pase al Acuerdo y quedó el expediente en condiciones de resolver.

  2. ) Se agravió la recurrente de la resolución en trato en cuanto sostuvo que “los efectos de lo que aquí se decida tendrá efectos que se exteriorizarán para la actora en la sede de su domicilio fiscal, el cual –conforme la constancia de inscripción ante la AFIP agregada en la causa- se encuentra en la ciudad de Buenos Aires”.

    Señaló que el Decreto 131/22 surtía efectos en todo el territorio aduanero general; y en el caso de LDC

    particularmente en sus instalaciones industriales ubicadas en la Provincia de Santa Fe, donde tenía dos de sus plantas procesadoras y exportadoras de soja y sus derivados.

    Expresó que LDC ARGENTINA S.A. registraba las Fecha de firma: 17/05/2023

    destinaciones Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    de exportación alcanzadas por las mayores Firmado por: ELEONORA PELOZZI, SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    alícuotas fijadas por el Decreto 131/22 ante las Aduanas de Rosario y de San Lorenzo (Provincia de Santa Fe), y en dichas oficinas pagaba los derechos de exportación en cuestión.

    Destacó que el nacimiento y el cumplimiento de la obligación tributaria, cuya alícuota elevó en forma inconstitucional el Decreto 131/22, ocurrió ante las Aduanas de Rosario y San Lorenzo.

    Invocó el inciso 3º del artículo 5 del CPCCN que expresamente consagraba el derecho del actor para optar entre criterios de competencia territorial allí dispuestos,

    entre ellos, el lugar de cumplimiento de la obligación.

    También citó el artículo 1 de la Ley 4047 que asignaba competencia territorial a la Justicia Federal de Rosario sobre los Departamentos de la Provincia de Santa Fe de Rosario, I., B., S.L., Caseros,

    Constitución y General L..

    Hizo reserva de la cuestión federal.

  3. ) La demandada contestó los agravios y señaló

    que la recurrente se limitó a reproducir consideraciones generales vertidas en el escrito de inicio, sin que formulara una crítica concreta y razonada del decisorio que consideró equivocado.

    Solicitó que se declarara desierto el recurso interpuesto por la actora, con expresa imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265

    del CPCCN, por cuanto consideró que los fundamentos del recurso carecían del indispensable contenido crítico y razonado que la norma exigía.

    Seguidamente peticionó que se desestimaran los agravios de la quejosa, con expresa imposición de costas y mantuvo la reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    El Dr. Aníbal Pineda dijo:

    1. - Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, vale aclarar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes,

      pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

      En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692,

      29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    2. - En primer lugar y en orden a lo expresado por la parte demandada a la hora de contestar los agravios,

      en tanto solicitó se declarara desierto el recurso de apelación, cabe comenzar el tratamiento por este punto.

      Debo decir que a poco de analizar la presentación recursiva, observo que cumple con las exigencias propias de este tipo de acto procesal, en tanto se ajusta a lo normado por el artículo 265 del CPCCN, ya que puede reputarse como una crítica concreta y razonada del fallo atacado.

      Entiendo que debe desestimarse el planteo, ya que las quejas han alcanzado el umbral mínimo para constituirse en la crítica concreta y razonada exigida por el artículo 265 del CPCCN. Ello, siguiendo un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por considerar que es el que mejor armoniza con Fecha de firma: 17/05/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      un cuidadoso respeto del derecho de defensa en juicio, que tiene raigambre constitucional.

      Por ello postularé rechazar la petición del Estado Nacional y proceder al tratamiento del recurso.

    3. - LDC ARGENTINA S.A. interpuso acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo de la Nación, en los términos del artículo 322 del CPCCN, a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del Decreto 131/22 y la consecuente inaplicabilidad a su parte, en cuanto importaba la fijación de derechos de exportación sin que mediara delegación por parte del Congreso Nacional que autorizara al Poder Ejecutivo a ejercer tal facultad, en franca violación al principio de legalidad tributaria consagrado en los artículos 4,9,17,52,75 inc. 1º, 76 y 99 inc. 3º de la Constitución Nacional.

      Señaló la actora que como consecuencia del Decreto 131/2022 se incrementó la alícuota de los derechos de exportación para la mercadería, que exportaba en dos puntos...

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