Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita809/20
Número de CUIJ21 - -513009 - 0

AyS, T 302 p 267/275

Santa Fe, 17 de noviembre del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución 177 del 2.5.2019 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 -integrada- de la ciudad de Rosario, en autos "LDC ARGENTINA S.A. contra COMUNA DE TIMBUES -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 83/14- CUIJ 21-17454622-0)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00513009-0); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisión del 2.5.2019 la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 -integrada- de la ciudad de Rosario resolvió "...declarar parcialmente procedente el recurso interpuesto, anulando los actos administrativos impugnados. Condenar a la recurrida a pagar a la recurrente en legal forma (...) los importes cobrados por el período anterior al 1.3.2015 en concepto de Derecho de Registro e Inspección en cuanto han excedido lo que le hubiera correspondido pagar a la recurrente..." y rechazarlo en lo demás, difiriendo la distribución de costas y la regulación de honorarios (fs. 2/27).

    Contra dicho pronunciamiento la empresa actora interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, incisos 2) y 3) de la ley 7055 (fs. 29/57v.).

    Relata que la sentencia en cuestión hizo lugar parcialmente al recurso respecto de los períodos fiscales previos al 31 de marzo de 2015 pero no acogió los motivos de impugnación respecto del resto de los períodos posteriores, validando la potestad tributaria de la Comuna de establecer un nuevo régimen especial que entiende violatorio de la normativa aplicable.

    Funda la invocación del supuesto contemplado en el inciso 3) en diversas causales de arbitrariedad. Reprocha al A quo haber incurrido en arbitrariedad mixta (fáctica que deviene normativa) al soslayar prueba conducente para la solución del litigio, de lo que deriva la no aplicación del derecho vigente.

    En este sentido afirma que los criterios jurisprudenciales seguidos por la Cámara no son trasladables al caso en tanto la actora es sujeto del Convenio Multilateral y sus normas le resultan directamente aplicables. No obstante, reprocha al A quo haberlas omitido para resolver a pesar de que fueron debidamente citadas en la causa.

    Asimismo expone que al fallar el Tribunal incurrió en contradicción con lo que surge de la prueba rendida, en especial respecto de los resultados que arroja la pericial contable. R. dogmática la respuesta dada por el Oficio al decir que de dichas probanzas no surgía acabadamente que se hubiera gravado excesivamente con motivo de la información faltante y ausencia de suficiente respaldo documental, sosteniendo -en cambio- que de ella surgían todos los elementos necesarios para demostrar los extremos que le otorgaban razón a sus planteos.

    En su escrito recursivo la compareciente afirma que la Cámara convalidó el ejercicio ilegal de la potestad tributaria por parte de la Comuna puesto que, según entiende, el monto fijo que pretende cobrar en concepto de DREI por aplicación del régimen especial establecido en las ordenanzas 20/13 y 120/14 equivale, en los hechos, a quintuplicar la base imponible que le correspondería si se le aplicara la alícuota general vigente del 0,3%.

    En ese sentido, afirma que mediante dichas ordenanzas la Comuna demandada avanzó sobre ingresos atribuibles a otras jurisdicciones municipales y provinciales vulnerando el artículo 35 del Convenio Multilateral que impide desbordar la jurisdicción territorial. Cita jurisprudencia de la Corte nacional en apoyo a su interpretación respecto del necesario sustento territorial para el ejercicio de la potestad tributaria municipal que retribuye servicios prestados.

    Se agravia también de lo resuelto reputando la sentencia arbitraria por falta de fundamentación y prescindencia de las normas que rigen la materia, en especial respecto de la exigencia de razonable relación entre los costos del servicio y el derecho pretendido. Apunta que, a su entender, la Cámara se desenfocó al aplicar al caso el criterio de la capacidad contributiva omitiendo considerar que tanto la demostración de la efectiva prestación del servicio como del costo del mismo debe exigirse al Estado.

    Respecto del análisis de la prueba que efectuara el Tribunal, la compareciente le reprocha convalidar...

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