Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Julio de 2020

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita497/20
Número de CUIJ21 - 513005 - 8

Reg.: A y S t 299 p 237/240.

Santa Fe, 7 de julio del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución 177 del 2.5.2019 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 -integrada- de la ciudad de Rosario, en autos "LDC ARGENTINA S.A. contra COMUNA DE TIMBUES -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 83/14- CUIJ 21-17454622-0)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00513005-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisión del 2.5.2019 la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 -integrada- de la ciudad de Rosario resolvió "...declarar parcialmente procedente el recurso interpuesto, anulando los actos administrativos impugnados. Condenar a la recurrida a pagar a la recurrente en legal forma (...) los importes cobrados por el período anterior al 1.3.2015 en concepto de Derecho de Registro e Inspección en cuanto han excedido lo que le hubiera correspondido pagar a la recurrente..." y rechazarlo en lo demás, difiriendo la distribución de costas y la regulación de honorarios (fs. 2/27).

    Contra dicho pronunciamiento la Comuna demandada interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3 de la ley 7055 por entender que no satisface el derecho a la jurisdicción que garantiza la Constitución provincial (fs. 30/66).

    Relata que la sentencia en cuestión declaró -en lo que ahora es de interés- que el régimen estatuido por las ordenanzas 2/05 y 17/09 debía aplicarse a la actora hasta la fecha ahí establecida (1.3.2015), no así las ordenanzas 20/13 y 120/14 en tanto pretende aprehender el período anterior al 1.3.2015.

    En su escrito recursivo la compareciente afirma que la Cámara al fallar, excede los límites impuestos para juzgar la causa, incurriendo en arbitrariedad por incongruencia habida cuenta realiza afirmaciones que contradicen los elementos probatorios acompañados.

    En ese sentido, afirma que el convenio suscripto entre la Comuna y la actora resulta inválido por contrariar la normativa local vigente (art. 15, ley 2439) puesto que la Comisión Comunal carece de facultades para efectuar transacciones o renuncias relativas a sus rentas y enfatiza que el acuerdo referido suponía una exención tributaria pactada entre las partes.

    Reprocha a la A quo haber ignorado sus propias afirmaciones y lo que ha sido debidamente probado por su parte, concluyendo en que era una supuesta relación contractual de tracto sucesivo y con grado de permanencia teniendo en...

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