Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2022, expediente Rl 127946

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y, en consecuencia, rechazó íntegramente la demanda incoada por S.M.L. en concepto de indemnización por infortunio laboral (v. pronunciamiento de fecha 1-VI-2021).

    Para así decidir, consideró que, al momento de producirse el accidente de trabajo denunciado en autos, la Provincia de Buenos Aires se encontraba autoasegurada en virtud del "Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación", ratificado por los decretos provinciales 3.858/07 y 859/08.

  2. Contra lo así resuelto, el legitimado activo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 14-VI-2021), concedido por el a quo mediante resolución electrónica de 22 de junio de 2021.

    En su impugnación denuncia absurdo, arbitrariedad y violación de la doctrina y normativa que cita.

    En lo esencial, objeta que el tribunal hiciera lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

    Aduce que el juzgador de grado interpretó erróneamente el decreto 3.858/07. En esa línea manifiesta que, una vez rescindido el contrato de afiliación con la Provincia de Buenos Aires, ésta le otorgó a "PROVART" la administración del autoseguro, por lo que la demandada debía atender los siniestros ocurridos a partir del 1 de enero del año 2007 y rendir cuentas al Estado provincial.

    En ese orden, indica que, una vez demandada judicialmente, la administradora no puede eludir su responsabilidad amparándose en ese convenio de desafiliación, dado que, a través del mismo, continuó con la administración de las prestaciones. Destaca, asimismo, que -a pesar de haber intervenido y otorgado prestaciones como administradora- la aseguradora demandada no requirió la citación a juicio del Estado provincial.

  3. El recurso no puede prosperar.

    III.1. De modo liminar, cabe destacar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la suma reclamada en la demanda- no supera el monto mínimo previsto en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 14.141, sin que corresponda adicionar intereses o realizar actualizaciones (causas L. 124.713, "J., resol. de 2-X-2020; L. 126.090, "Mercado", resol. de 12-II-2021; L. 125.750, ".T., resol. de 15-IV-2021 y L. 126.116, "P., resol. de...

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