Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2021, expediente B 64394

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Soria-Torres-Violini-Mancini
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art.4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 64.394, "., M. de los Ángeles contra Municipalidad de R.. Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., K., G., S., T., V., M..

A N T E C E D E N T E S

La señora M. de los Ángeles L. promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de R. pretendiendo que se deje sin efecto la ordenanza 2.596/01, por medio de la cual se suprimió el Juzgado de Faltas del que era titular y se dispuso el cese en sus funciones.

Pide, como consecuencia de la anulación, que se condene a la demandada a su reincorporación y al pago de los daños materiales y morales ocasionados por la cesantía que entiende ilegítima.

Oportunamente amplió demanda.

El Tribunal por resolución de fecha 10 de diciembre de 2003 hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Municipalidad demandada a reincorporar a la doctora L. a los cuadros de la Administración, debiéndole asignar funciones de rango y remuneración equivalentes a las que cumplía al tiempo del cese (v. fs. 134/139).

La Municipalidad de R. contestó la demanda solicitando su rechazo.

Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y su alegato, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundada la demanda?

    En caso afirmativo:

  2. ) ¿Es procedente la pretensión resarcitoria del daño material? ¿En qué medida?

  3. ) ¿Es procedente la pretensión resarcitoria del daño moral? ¿En qué medida?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    I.1. Relata la actora que mediante la ordenanza 400/87 se creó en el Partido de R. el Tribunal de Faltas, disponiéndose que su funcionamiento se ajustaría a los lineamientos del decreto ley 8.751/77, modificado por la ley 10.269/86.

    Indica que mediante decreto del Intendente n° 1.375/87 fue designada Directora de Faltas.

    Explica que la ordenanza 400/87 fue modificada en su art. 5 por su par 430/87 por medio de la cual se dispuso que el Juzgado de Faltas estaría a cargo de un juez y no de un director de faltas como hasta entonces.

    Pone de relieve que mediante ordenanza 2.596/01, se suprimió el Juzgado de Faltas y, como consecuencia de ello, se dispuso su cese como titular del mismo.

    Manifiesta que contra dicha determinación interpuso recurso administrativo que fue rechazado.

    Plantea que lo resuelto por la demandada colisiona con la legislación aplicable al caso, a saber: arts. 22 y 23 del Código de Faltas municipales, decreto ley 8.751/77; texto ordenado por decreto 8.526/86 y modificado por ley 11.723.

    Indica que el citado art. 22 expresamente establece que los jueces de faltas gozan de estabilidad en sus funciones desde su designación y únicamente podrán ser removidos por determinadas causas que califica de taxativas, entre las cuales no figura la supresión del juzgado.

    Agrega que además de no respetarse la estabilidad en la relación de empleo público en cuanto no se consideraron para su remoción las expresas pautas fijadas por los arts. 22 y 23 antes aludidos, se adujeron falsas causales que no se vinculan con la realidad social de la comunidad de R..

    Manifiesta que, previo a la supresión del juzgado y como medida transitoria ante la situación de emergencia administrativa, económica y financiera declarada, la Municipalidad sancionó la ordenanza 2.576/01 por medio de la cual dispuso una disminución de las remuneraciones más elevadas para preservar la intangibilidad de las remuneraciones de los agentes de menores ingresos.

    Aclara que, habiendo sido alcanzada por dicha medida, la acató plenamente y, sin embargo, sesenta días después se declaró su cese sin causa.

    Menciona al respecto que al crearse la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se disolvió la Justicia de Faltas mediante decreto 738 y, a los titulares de los juzgados, se les ofreció un retiro especial, una indemnización o la reubicación en dependencias públicas afines. Contrariamente a ello, debió solicitar que se le permitiera optar por alguna de aquellas soluciones y su pedido fue rechazado.

    Puntualiza que la decisión cuestionada presenta un claro desvío del fin ya que en la misma ordenanza de supresión del juzgado se modificó el presupuesto municipal y se creó el cargo de Instructor Sumariante, con idénticas funciones a las que ella ejerció durante catorce años con una retribución casi idéntica. Entiende entonces que el único cargo suprimido fue aquel del que ella era titular.

    Destaca que el resto del personal siguió cumpliendo las mismas tareas y el número de carátula de cada nuevo expediente continuó el registro y numeración del ex Juzgado de Faltas.

    Cuestiona también la contradicción de la ordenanza al expresar que reconoce que la justicia de faltas a cargo de un abogado genera autonomía funcional e independencia, pero a su vez que ello dificulte al departamento ejecutivo el control de las infracciones y la ejecución de las sanciones aplicadas. Entiende que dicha decisión acarrea inseguridad jurídica.

    Sobre el punto, además, deja constancia que la mayoría de las infracciones que se tramitan en el Juzgado de Faltas corresponden a habilitaciones comerciales inconclusas, de modo que la dificultad de control alegado por la demandada no resulta cierta. Afirma que tal circunstancia demuestra que la intención de la demanda fue removerla del cargo sin más.

    Concluye que la ordenanza resulta ilegítima e inconstitucional y ha violentado su derecho a la estabilidad.

    Agrega que la norma que suprimió el Juzgado fue resistida políticamente en el C.D. apelándose al desempate del voto del Presidente de ese cuerpo. También que fue un tema de debate público a través de los medios de comunicación local (acompaña notas periodísticas). Explica que, como consecuencia de ello, su salud se vio severamente afectada y el estrés le produjo una úlcera gástrica sangrante que desembocó en una internación en terapia intensiva.

    Indica que se encuentra en tratamiento por disritmia neurovegetativa y estrés intenso por presión y angustia laboral, con trastornos digestivos severos, alimentarios y del sueño. Ofrece prueba.

    Por tales circunstancias, además de solicitar la reincorporación definitiva en el cargo de jueza de faltas, pide también una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

    I.2. Al ampliar la demanda denuncia que mediante ordenanza 2.801 sancionada el 12 de agosto de 2004 se creó nuevamente el Juzgado de Faltas municipales, se suprimió la figura del Instructor sumariante y se designó como juez titular a otra persona (v. fs. 171/172).

    Se agravia de la notificación verbal que le hicieran sobre su pase a trabajar a dicho Juzgado como colaboradora.

    Aclara que fue reincorporada como agente municipal a partir del 1 de julio de 2004 en cumplimiento de la medida precautoria dispuesta por este Tribunal y que se le asignaron funciones en la Asesoría Letrada de la comuna.

    Considera que el hecho de ser empleada en el Juzgado de Faltas no suple el cargo de juez que le fuera quitado ilegítimamente.

    Denuncia que desde su reincorporación su remuneración -que debía ser equivalente a la que percibía previo al cese- fue liquidada sin computarse el porcentaje de la bonificación por dedicación funcional (20%).

    Sobre este último punto indica que realizó el reclamo administrativo obteniendo dictamen favorable de la Asesoría General de Gobierno con fecha 31 de marzo de 2005, no obstante ello, la Municipalidad no cumplió con su pago.

    Detalla que tanto el actual juez de faltas, como así también los demás funcionarios con categoría de directores perciben la aludida bonificación (que asciende a un 35%), mientras que, sin motivo, pese a ocupar un cargo de tal categoría, continúa siendo discriminada al no abonársele tal adicional.

    Solicita, en consecuencia, que se le pague la diferencia salarial que resulta de los montos efectivamente percibidos y aquellos que debieron serle abonados. Ofrece prueba.

    Finalmente solicita una indemnización por daño moral, tanto por la publicidad que tomaron los sucesos en los medios de comunicación escritos y orales, cuanto por los daños a la salud consecuencia del estrés y presión laboral (internación en el servicio de terapia intensiva por diagnóstico de úlcera sangrante). Ofrece prueba.

    I.3. Al momento de alegar, el letrado de la actora puso de manifiesto que en el año 2017 la doctora L. fue designada nuevamente como jueza de faltas pero de forma interina, luego de la renuncia de quien se desempeñara hasta entonces en el cargo.

    En dicha presentación hace saber que mantiene las pretensiones iniciales expuestas en la demanda en tanto reafirma que su apartamiento de la función, luego de un desempeño de catorce años, fue arbitrario e ilegítimo.

    1. Al contestar la demanda el letrado apoderado de la Municipalidad de R. ratifica la validez y vigencia de la ordenanza 2.596/01 y solicita el rechazo de las pretensiones de la actora. Niega todo lo expresado por la accionante.

      Señala que la ordenanza cuestionada fue dictada por el C.D., conforme al régimen legal y las facultades conferidas por la Ley Orgánica de las Municipalidades (LOM).

      Explica que la supresión del Juzgado de Faltas y el cese consecuente de su titular obedeció a un ahorro presupuestario para el municipio, haciendo prevalecer el interés general por sobre el individual. Aclara entonces que no hubo remoción de la jueza, sino que, al eliminarse el cargo de la estructura, accesoriamente se produjo el cese en las funciones de quien se desempeñaba como titular del mismo.

      Alega que el dictado de la ordenanza estuvo enmarcado por la necesidad de superar las dificultades operativas del control de las infracciones por parte del Departamento Ejecutivo, que en épocas de emergencia económica y financiera merecían un tratamiento...

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