Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 29 de Octubre de 2021

Presidente941/21
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

Y VISTOS: Estos caratulados "LAZZARONI, JUAN S/ SUCESORIO" (Expte. CUIJ 21-26184813-6), originario del Juzgado de Primera Instancia en lo C.il, Comercial y Laboral del Distrito Judicial Nro. 18 de la ciudad de San Justo, para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el Dr. M.R.M. -por derecho propio- (v. fs. 196/198) contra el auto regulatorio de fecha 05.11.2020 (v. f. 194 y vto.), concedido -en relación y con efecto suspensivo- a fs. 208/211; y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante auto regulatorio de fecha 05.11.2020 (v. f. 194 y vto.), la Sra. Jueza titular del Juzgado del epígrafe reguló los honorarios profesionales: a) de las Dras. M.B.P. y O.M.G. -en conjunto y proporción de ley,- en la cantidad de 1 unidad jus, equivalente a la suma de $4.434,84, por su intervención en el incidente planteado a fs. 146/147 y resuelto en 21.09.2020 (v. fs. 183/189 vto.); y b) del Dr. M.R.M., en la cantidad de 1 unidad jus, equivalente a la suma de $4.434,84, por su intervención en idéntico planteo.

  2. Contra el mismo se alzó el Dr. M.R.M. -por derecho propio-, interponiendo recurso de revocatoria y apelación en subsidio (v. fs. 196/198), siendo acogido parcialmente el primero, revocando las regulaciones practicadas, las que fueron elevadas a 2,313 unidades jus, equivalentes a $12.411,92, tanto para el Dr. M. como para las Dras. P. y G. -en conjunto y proporción de ley-, y concedido el segundo -en relación y con efecto suspensivo-, mediante pronunciamiento de fecha 13.04.2021 (v. fs. 208/2011).

  3. Radicados los autos en esta sede (v. f. 219), se corrió traslado al apelante para expresar agravios (v. f. 222), quien levantó dicha carga procesal mediante pieza que luce agregada a fs. 224/228 vto., a cuyos términos cabe remitirse, brevitatis causae.

    Corrido traslado a la contraria para contestar los agravios expuestos (v. f. 229), ésta cumplimentó mediante escrito que corre glosado a fs. 231/232.

    Evacuada la vista por la Caja Forense (v. f. 235) y firme el llamamiento de autos (v. fs. 236/238), quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

  4. De la lectura del memorial de agravios del apelante se advierte que las críticas expuestas se vinculan con la -a su entender- "deficiente aplicación de las disposiciones de la ley de honorarios" (v. f. 224), atento a que consideró que la Sra. jueza de grado omitió atender al aspecto subjetivo que emergía de otras normas y principios, aparte del art. 16 de dicho cuerpo normativo, tales como la posición económica y social del interesado, la trascendencia de la cuestión debatida, el éxito obtenido y la calidad y extensión de la labor profesional dentro y fuera del proceso. Señaló que llevó a una regulación inferior de la correspondiente. En ese orden de ideas, explicó que al deducir el recurso de revocatoria resuelto había indicado las consecuencias de la resolución favorable de la incidencia, señalado que el éxito obtenido, le permitió a su representado la continuidad de su explotación agropecuaria sobre el predio integrante del acervo hereditario; remarcado la importancia del bien sobre el que recaía la medida; y la calidad y extensión de la labor profesional, subrayando la existencia de una etapa prejudicial. Pese a ello -indicó-, la sentenciante de grado resolvió sólo considerando las disposiciones del art. 16 de la ley de honorarios. Postuló, en definitiva, que el cálculo de la retribución resultaba exiguo, no ajustado a derecho, atentatorio de la dignidad profesional, desconociendo su carácter alimentario.

    IV.1.- Cabe iniciar recordando que las partes son contestes en definir la base regulatoria a tomar en cuenta a los fines de establecer la retribución de la actividad incidental, en la regulación correspondiente a la labor desplegada por el trámite principal (v. ptos. 3 y 4 de fs. 196/198 y 200/vto.). Entonces, más allá de su acierto o error (v. esta S. -con distinta integración parcial-, 11.03.2015, "C.N.A.c.G., M.C.G. y otro s/ Ejecución hipotecaria". Protocolo Único de Sentencias, T° 15 - F° 499; en igual sentido: Cám. A.. C.. y Com. Santa Fe, S.I., 13.12.1995, "Furini, J.C. y ot. C/ UPCN s/ indemn. Daños y perjuicios", JS, 28-116)-, ello no integra el marco de revisión al que debe ceñirse este Tribunal, para evitar el riesgo de extenderse sobre cuestiones no tratadas e incluso conforme el...

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