Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 25 de Septiembre de 2019, expediente CIV 015165/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

SOTELO, H.A. Y OTROS C/ MIGUELES MANUEL

RAUL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(expte. N° 106.567/ 2013) y “L.M.E.C.S.H.A.

Y OTROS S/ DAÑO SY PERJUICIOS

(expte. N° 15.165/ 2014).

Juzgado N º 54

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2.019, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “SOTELO, H.A. Y OTROS C/ MIGUELES MANUEL

RAUL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(expte. N° 106.567/ 2013) y “L.M.E.C.S.H.A. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

I.- Vienen estos autos acumulados al Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. En las actuaciones N° 106.567/ 2013 se agravian de la sentencia de fs. 764/ 783, la actora a fs. 858/ 860, el accionado reconviniente a fs. 861/ 862 y “Telecentro SA” a fs. 866/ 868;

habiendo sido evacuados a fs. 875/ 876, 877/ 878, 880/ 882 y 883/

887 los pertinentes traslados conferidos.

En el expediente N° 15.1165/ 2014 expresan agravios contra la sentencia de fs. 526/ 545, la actora a fs. 611, “Telecentro SA” a fs. 613/ 615 e “I. SRL” a fs. 621/ 623; siendo contestados a fs.

616/ 619, 624/ 625, 627 y 629, los correspondientes corrimientos cursados.

II.- La sentencia.

Fecha de firma: 25/09/2019

Alta en sistema: 22/10/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

19524739#245260701#20191003120210251

El primer sentenciante rechazó la demanda entablada por H.A.S., P.D.S. y H.A.B. contra M.R.M. y su aseguradora “Paraná SA de Seguros”,

con costas a los accionantes vencidos (art. 68 Cód Procesal) e hizo lugar a la reconvención interpuesta por M. y a la litis promovida en las actuaciones acumuladas por M.E.L., condenando a H.A.S., P.D.S., “I. SRL” y “Telecentro SA” a abonarles, en el plazo de diez días, las sumas de $ 35.875 y $ 140.760,

respectivamente, con más intereses y costas: lo que hizo extensivo a “Seguros B.R.C.. Ltda.” en la medida del aseguramiento.

Para decidir como lo hiciera, tras efectuar un análisis de la prueba producida y reconocido el hecho que el Fiat conducido por M. impactara contra el Gol de S., el a-quo entendió, respecto de la mecánica del accidente, que P.S. circulaba en la oportunidad por la dársena de estacionamiento del Centro Comercial existente en M. y G.S.C. y no por la calle M.;

siendo quien debió tomar las medidas de seguridad apropiadas al inferir en la circulación de los rodados que marchaban, como M., por la segunda de las arterias nombradas. Señaló que, aún en caso que se hubiera desplazado por aquélla, la prioridad de paso beneficiaría al accionado reconviniente, por desplazarse por la derecha.

Determinó, asimismo, la responsabilidad de “I. SRL” y “Telecentro SA”. La primera de ellas, como principal por el hecho del dependiente, al encontrarse probado que P.D.S. -al momento del suceso- se hallaba desarrollando tareas en relación de dependencia para la nombrada. En cuanto a Telecentro, por ser quien encomendara a aquélla el mantenimiento e instalación del servicio de cable contratado por sus clientes, advirtiéndose una derivación de actividad para su desarrollo comercial, tarea que se subdelegara a terceros; rechazándose en este sentido la defensa que opusiera.

III.- Los agravios.

Fecha de firma: 25/09/2019

Alta en sistema: 22/10/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

19524739#245260701#20191003120210251

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

La actora en el expte. N° 106.567/ 2013 se agravia por: 1) el rechazo de la demanda y la atribución de responsabilidad a su parte.

Refiere que si bien el sentenciante tiene por reconocido el carácter embístente del Fiat conducido por el demandado que impactara contra el Gol, al momento de la valoración de la prueba, destaca la importancia de las declaraciones testimoniales y se respalda en la pericial mecánica,

pero nada menciona de la causa penal, de la que surge que el rodado de los accionantes se desplazaba por M. y no por la dársena de estacionamiento. Concluyen que circulaban por la calle L.C., que luego toma el nombre de M. y, teniendo prioridad de paso al atravesar por G.S.C., son embestidos en su lateral derecho por el rodado del emplazado.

Las quejas del reconviniente se centran en: 1) el monto concedido por “desvalorización del rodado”, el que considera reducido frente a los importantes daños sufridos por el automotor. P. se eleve a la suma de $ 2.000 requerida en el escrito de inicio.

2) la cuantía acordada por “daño moral” la que estima reducida frente a los padecimientos sufridos y que surgen de las constancias de la causa. Pide su incremento a la suma de $ 25.000.

A su turno, Telecentro SA cuestiona: 1) la extensión de la responsabilidad de la empresa “I. SRL” a su parte. Entiende que no se configuró relación de causalidad alguna ni factor de atribución que permita extender la condena a su parte. Refiere que no se ha acreditado que S. y B., empleados de I., se encontraran realizando tareas que le implicaran a Telecentro un beneficio. Afirma que no se probó que dicha compañía trabajara de manera exclusiva para su mandante, sino que la misma presta servicios a diversas empresas.

Resalta que S. no realizó trabajo alguno en nombre o por cuenta de Telecentro SA. Por otro lado, señala que dadas las características del hecho ventilado en autos, éste no tiene vinculación con las tareas contratadas, tratándose de una colisión en la vía pública y no en el marco de una instalación domiciliaria o posteo/ tensado de cables; destaca,

además, no ser propietaria ni guardiana de la cosa riesgosa -conf art Fecha de firma: 25/09/2019

Alta en sistema: 22/10/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

19524739#245260701#20191003120210251

1113 del CC-.

En el expediente N° 15.165/ 2014 se agravia la actora por los importes asignados por incapacidad física y tratamiento kinesiológico,

que considera bajos teniendo en cuenta la incapacidad permanente con la que deberá convivir.

La firma Telecentro SA cuestiona la extensión de la responsabilidad adjudicada a I. SRL a su parte. Aduce que tal decisión carece de justificación y que no se configuró relación de causalidad alguna ni factor de atribución que lo permita. Reitera que no se corroboró que S. y B. se encontraran realizando tareas que implicaran un beneficio para su parte. Telecentro es sólo una de las tantas empresas que contrata servicios a I. y la actora no explica cuáles son los motivos para demandarla. Concluye que no debe responder por los hechos de los dependientes en los cuales I. delega determinados trabajos y, además, que el acontecimiento de que se trata ningún tipo de vinculación tiene con las tareas contratadas.

Tampoco podría serle atribuida responsabilidad en los términos del art 1113 C.C. por no ser propietario ni guardián de la cosa riesgosa.

Por su lado, I. SRL objeta, también, la extensión de la condena por un obrar ilícito que, entiende, no fue producido “con ocasión del trabajo”. Refiere que sólo se probó la relación de dependencia, no así ilícito del subordinado en ejercicio de la función. Explicita que ni S. ni B. se encontraban desarrollando tareas para su parte, ya que nada tiene que ver el traslado o la circulación de sus empleados,

con la actividad a que se dedica la empresa. Agrega que se trata de un automóvil particular y que la sociedad no es explotadora comercial del rodado; que no se trata de la dueña ni guardiana del mismo, ni se sirve de él.

IV.- En las actuaciones N° 106.567/ 2013, Telecentro SA

solicita en su contestación de fs. 883 que se declare mal concedido el Fecha de firma: 25/09/2019

Alta en sistema: 22/10/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

19524739#245260701#20191003120210251

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

recurso de apelación interpuesto por la actora por resultar inapelable el monto cuestionado.

Si bien el interés económico comprometido no supera el importe mínimo de apelación, no puede pasarse por alto que el pleito se encuentra acumulado con los autos “L., M.c.S., H. s/

Daños y perjuicios

, en virtud de tratarse de dos acciones judiciales relacionadas con el mismo evento dañoso y habiéndose dictado una única sentencia para ambos procesos.

En este sentido, cuadra destacarse que el monto de la reconvención no puede apreciarse por separado, sino que la cuestión relativa a la apelabilidad o no de la sentencia, debe ponderarse en forma conjunta, ya que el pronunciamiento en ambos procesos acumulados fue único y en los dos resultó recurrido, cuestionándose la responsabilidad atribuida; de modo que debe tomarse, a los fines de la directiva legal del art. 242 del Código Procesal, el “quantum” de la condena dictada en ambos juicios, el que supera el mínimo de apelación ($ 90.000, conf. Acordada 45/16 de la CSJN, aplicable en oportunidad de deducirse los recursos), por lo que corresponde desestimar el planteo formulado.

V.- En otro orden de ideas, es dable recordar en cuanto a las deserciones de recurso planteadas, que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado,

directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74,

LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267...

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