Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Noviembre de 2018, expediente C 122258

PresidenteKogan-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., N., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 122.258, "L., N.J. contra Ministerio de Economía. Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires. Materia de otro fuero".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había estimado procedente la demanda y, en consecuencia, rechazó la acción (v. fs. 763/771 vta.).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 787/795 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.N.J.L. inició la presente demanda contra la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires por nulidad de asiento registral, correspondiente a la inscripción marginal que hace a la toma de razón de la Escritura Pública n° 142 de fecha 5 de agosto de 1976 (v. demanda: fs. 33/47).

Corridos los respectivos traslados de ley, la accionada y el citado como tercero Sindicato de Federación Gráfica Bonaerense, solicitaron el rechazo de la acción entablada (v. fs. 195/199 y 201/203 vta.).

La señora jueza de primera instancia comenzó por señalar que el actor se encontraba legitimado para iniciar el presente reclamo, toda vez que aun cuando no hubiera intervenido en los actos cuya anulación registral solicitaba ni hubiera esgrimido documentación inscripta que avalara su mejor derecho, la información expedida por el Registro de la Propiedad Inmueble y que sirvió de antecedente para confeccionar el plano de mensura obrante a fs. 3, como así el informe de dominio emitido con fecha 27 de diciembre de 2001 -que certificaba que bajo el folio 860/876 los titulares de dominio eran Z., F. y L.- se contradecía con aquel de fecha 28 de diciembre de 2002 -ver fs. 18 y vta., juicio de desalojo acollarado a las presentes- en el cual se informaba que bajo el folio 860/876 el titular de dominio era el Sindicato Federación Gráfica Bonaerense "por la inscripción citada y marginal nro. 246219 del 25-8-79". Por ende, precisó que, en virtud de tales inexactitudes, el actor se encontraba habilitado para demandar al Estado provincial en tanto ostentaba un interés que debía ser objeto de protección jurisdiccional (v. fs. 647/648 vta.).

A continuación, y luego de analizar la toma de razón de la escritura n° 102 del 30 de abril de 1976 y n° 142 del 5 de agosto de 1976, concluyó que este último instrumento nada decía acerca de la tradición del inmueble -ni material ni formalmente-, elemento esencial para la constitución del derecho real de propiedad, por lo tanto, debió haber sido rechazado por el registrador (conf. art. 9, ley 17.801). Así las cosas, juzgó que correspondía declarar la nulidad de dicha inscripción y...

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