Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 6 de Julio de 2017, expediente CSS 046826/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 46826/2014 AUTOS: “LAZCANO NICACIO HECTOR c/ ANSES s/RECURSO DE QUEJA”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. De las copias agregadas en autos surge que, ante el traslado de la liquidación de astreintes practicada por la actora, la demandada solicitó el levantamiento de las sanciones conminatorias que oportunamente le fueron impuestas y el archivo de la causa judicial.

    Como fundamento adujo que el proveído por el cual le fueron impuestas las astreintes fue notificado a un domicilio distinto de aquel constituido en la causa; aseguró

    haber cumplido íntegramente las sentencias recaídas en autos y que no queda suma pendiente a favor de la parte actora. En otro orden, impugnó la liquidación e informó que la accionante ya había efectuado con antelación bajo el concepto de astreintes en reiteradas ocasiones incluyendo ahora, en la actual liquidación, períodos ya percibidos por embargo.

  2. Por providencia del 15/05/2014, la titular del Juzgado Federal n° 5 del fuero rechazó el planteo efectuado por la demandada, apuntando que los pagos que la contraria denuncia corresponden a sumas que fueron embargadas en autos, en diversos conceptos como retroactivos y astreintes, debido a la renuencia de la ANSeS en el cumplimiento del trámite de autos.

  3. Contra lo así resuelto la accionada interpuso recurso de apelación.

    Más, por proveído del 05/06/14, la Sra. Juez interviniente no hizo lugar al remedio procesal intentado USO OFICIAL por considerarlo improcedente –art. 560 del CPCCN-.

  4. En tales circunstancias, la representación letrada de la ANSeS dedujo recurso de queja directa por ante esta Cámara.

  5. En su escrito, la quejosa enfatizó que se llevaron a cabo las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento a la manda judicial, habiéndose practicado liquidación, circunstancia que torna improcedente la imposición de la multa; destacó que la naturaleza de las sanciones conminatorias es intimatoria y no punitoria, por lo que deviene abstracto en el caso el reclamo de su imposición, cuando la obligación se ha cumplido

  6. Sin embargo, advierto que no acredita la razón por la cual es inválido el fundamento normativo en que se basó la sentenciante de la anterior instancia para el rechazo del recurso, como tampoco se hace cargo de los motivos expuestos por la Sra. Juez a quo en su providencia del 05/06/14, ya que en modo alguno refutó con datos certeros...

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