Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 14 de Noviembre de 2013, expediente 45.204/11

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorSala 9

SENTENCIA DEFINITIVA N° 19041

EXPEDIENTE N° 45.204/11 SALA IX JUZGADO N° 4

En la Ciudad de Buenos Aires, el 14-11-13 ,

para dictar sentencia en los autos “LAZCANO LORENA GISELLE

C/ OBRA SOCIAL DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo sustancial, recurre la parte actora a fs. 165/168, mereciendo la réplica de su contraria de fs. 173.

    Asimismo, a fs. 163 apela el perito contador por estimar reducidos sus honorarios.

  2. Cuestiona la apelante la decisión de la Sra.

    Juez “a quo”, que desestimó la indemnización prevista en el Art. 1 de la ley 25.323 por considerar que no se encontraba verificada en autos la conducta tipificada en dicha norma.

    Según la accionante, en autos se ha corroborado una deficiencia registral, derivada de las diferencias salariales que se reconocen en la sentencia y por ello corresponde hacer lugar a la sanción allí prevista.

    Estimo que no asiste razón a la apelante, porque no se verifica en el caso el presupuesto de clandestinidad contemplado en el referido precepto legal -es decir, que al tiempo de ruptura de la relación la trabajadora no se encontrara registrada o lo estuviera de modo deficiente-,

    por lo que no corresponde aplicar la multa en cuestión.

    Ello es así, debido a que en el caso se verifica un incumplimiento relativo a la remuneración devengada por la trabajadora -de acuerdo al básico previsto en el CCT

    correspondiente-, lo cual no se encuentra relacionado con la regularidad de los registros. (En similar sentido, esta Sala, “in re”, SD N° 16.853 del 15/03/2011 en autos “S.R.J. c/ INC S.A. s/ Despido”; conf. voto mayoritario en SD Nº 17.368 del 17/10/11, en autos “F.L.A. c/ Atento Argentina S.A. s/

    Despido”).

  3. Seguidamente abordaré el cuestionamiento de la parte actora en relación al rechazo de la multa prevista en el art. 132 bis L.C.T., el que entiendo tampoco debe ser admitido.

    Poder Judicial de la Nación Digo ello, porque la quejosa entiende que el rechazo de dicha sanción obedeció a la inclusión del rubro sin cuantificarlo cuando, en rigor de verdad, fue desestimada porque en la demanda no se explican los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión; opinión que comparto.

  4. Considero que el cálculo de las vacaciones proporcionales debe ser igualmente confirmado. En concreto,

    la recurrente tomó como parámetro de cálculo una medida errónea, ya que en el...

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