Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 23 de Junio de 2017, expediente CIV 010297/1999

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 10297/1999 LAZCANO ERNESTO JOSE Y OTROS s/SUCESION AB-

INTESTATO Buenos Aires, de junio de 2017.- MPL Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Contra el decisorio de f. 334 que rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 61 de la ley de Arancel n° 21.839. alzan sus quejas los apelantes. Presentan el memorial a fs. 351/352, los que no son contestados.

    Consideran los letrados que debe fijarse la tasa activa, dado que la norma citada se ha tornado inconstitucional. Sostienen que está notoriamente demostrada la afectación de su derecho de propiedad.

  2. Este tribunal ha tenido oportunidad de expedirse sobre el punto en cuestión en el precedente “P., S.H. c/H.C.A. y otros s/daños y perjuicios” (29/11/2011, LL, 17/04/2012). Allí se rechazó la utilización de la tasa de interés activa fijada en el plenario previamente citado –otorgando preponderancia a la ley especial que se ocupa del asunto- en virtud de que los presupuestos normativos que dieron origen a las distintas variables de aplicación de tasas de interés moratorio resultan disímiles y, por ende, partiendo de esta diferenciación, es lógico que también la respuesta del sistema jurídico pueda ser diversa y que quepa admitir que en algún caso corresponda aplicar la tasa pasiva y, en otro, la activa; sin que ello pueda ser tildado de discriminatorio -en el sentido peyorativo del término- cuando existe una distinción, pero justificada Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14092373#181963235#20170621135826832 y fundada en supuestos fácticos y normativos distintos (CNCiv. Sala H, 21/9/2011, "Diment, J.E. c.S., N.R. y otros s/simulación", R. 583.880).

    Asimismo, en el precedente antes citado de esta S., se sostuvo que el art. 61 de la ley 21.839 no incurre en una discriminación repugnante de las garantías constitucionales puesto que resulta aplicable a todos los abogados por igual, sin distinciones de género, edad, sexo, origen étnico o cultural, religión, opinión política o gremial, posición social o económica, caracteres físicos, etc.

    Por lo que no puede predicarse que se trate de un acto discriminatorio o de una arbitraria desigualdad ante la ley.

    Sin embargo, lo que diferencia el caso en análisis de aquel primer fallo, sin renunciar o desconocer la utilización de los parámetros anotados, es que en el sub lite...

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