Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 5 de Diciembre de 2018, expediente CSS 029636/2008/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 29636/2008 AUTOS: “LAZARTE RAUL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos se desprende que en el trámite de ejecución de la condena por reajuste de haberes de fs. 63/66, por sentencia de fs. 267/268 el juzgado nro 1 resolvió: a) aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación actualizada 211/220 y llevar adelante la ejecución promovida; b) en cuanto al planteo respecto al impuesto a las ganancias, declarar exentas de su pago a las retroactividades emergentes de la sentencia que se ejecuta y mandando a la ANSeS abstenerse en el futuro de la aplicación del gravamen, en caso de que la base imponible resulte alcanzada por el mismo; c) en cuanto a la devolución de las sumas descontadas hizo saber a la actora que deberá acudir ante la AFIP; d) imponer las costas a la demandada y regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de $20.000.

Contra lo así decidido se dirige el recurso de fs. 130/135 interpuesto por la demandada, cuyo traslado fue contestado a fs.137/138.

En su memorial, ANSeS se agravia de la aprobación de la liquidación practicada, de la omisión de efectuar el impuesto correspondiente al impuesto a las ganancias, de las costas y de los honorarios regulados.

II.

Los genéricos cuestionamientos que desliza la demandada contra liquidación aprobada no reúnen los recaudos exigidos por los arts. 178 y 504 CPCCN., en tanto no demuestran acabadamente errores numéricos o de cálculo, ni apartamiento de las pautas aplicables al caso por imperio de la sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada, por lo que no han de prosperar.

III.

Toca dilucidar ahora el planteo efectuado por la demandada en relación a lo decidido en punto al impuesto a las ganancias.

En lo que hace a la cuestión de competencia, cabe tener en cuenta que al dilucidar una situación sustancialmente análoga a la presente, este Tribunal ha dicho que deviene improcedente (a esta altura del proceso) la inhibitoria dispuesta, toda vez que “…al juez del proceso principal no sólo compete el conocimiento de las pretensiones accesorias en general, sino también el de aquéllas que, aunque interpuestas con posterioridad, guardan íntima conexión con la pretensión que fue objeto de aquél” (conf. Lino E.P. y A.A.V. en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Tomo I – Arts. 1 al 33, Rubinzal-Culzoni Editores, 1988, pág. 338).

La solución que se propicia adoptar sobre la competencia de la justicia federal de la seguridad social para conocer del tema coincide con la discernida por la Sala por sentencia n° 90365 del 02/03/06 en el exp. 8696/2005, autos "OTONELLO, N.J. c/

A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos" y sentencia interlocutoria nro. 100800 del 18.6.08 in re 34535/98 “D.P.J.C. c/Caja s/ejecución previsional”, entre otras.

IV.

Despejada la cuestión de competencia, en primer lugar ha de tenerse en cuenta que la no inclusión del impuesto a las ganancias en la liquidación aprobada por el juzgado no es impedimento para que la demandada, en caso de corresponder, en su condición de agente de retención, liquide y retenga las sumas que correspondan –con exclusión de períodos consolidados si los hubiere- con arreglo a las disposiciones vigentes (ley 20628 y sus modificatorias).

En ese orden de cosas, como regla general la ley 20628 dispone expresamente que “no están exentas las jubilaciones, pensiones retiros...” (art. 20 inc. i) y en el Capitulo IV relativo a “Ganancias de la cuarta categoría. Renta del Trabajo personal”, establece la aplicación del impuesto a las ganancias a las “jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal” (art. 79 inc. c).

Por otro lado, en relación a los rubros exentos a que alude el art. 20 de la citada ley he de señalar que: a) considero que la exención contenida en el inc. i) en cuanto excluye a “los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales, resulta igualmente aplicable a los intereses determinados sobre diferencias a percibir por reajustes de haberes previsionales en atención al carácter sustitutivo de los mismos respecto de los ingresos de actividad; y b) no resulta aplicable la cláusula del inc. v) en cuanto excluye del gravamen a “los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza” pues la norma alude al incremento de aquellos por mecanismo de ajuste por desvalorización monetaria (como otrora lo fuera –por ejemplo- el de la ley 21864) y no, como acontece en el sub examine, al reajuste de prestaciones previsionales...

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