Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Febrero de 2020, expediente CIV 067217/2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. G.A.I., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “L., R.E.c., R. s/ daños y perjuicios”, expediente n°

67.217/2011, la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 705/709, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por R.E.L. y condenó a R.B. y a Liderar Compañía General de Seguros S.A. a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $703.000, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Contra dicha decisión, expresó agravios el letrado apoderado de la demandante a fs. 779/782, los que no fueron respondidos dentro del término de ley, y el de la citada en garantía a fs. 784/789, cuya contestación obra a fs. 791/796. A fs. 801 se dispuso el llamado de autos a sentencia y a fs. 802 se realizó el sorteo al que alude el art. 268 del Código Procesal, resoluciones que se hallan firmes y consentidas, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expuso la actora al promover la demanda, el día 23 de diciembre de 2009 a las 12:30 horas, R.E.L. se encontraba esperando el colectivo sobre la vereda de la calle P.E. de la localidad bonaerense de Quilmes, muy cerca de su intersección con Los Andes. En esas circunstancias, la demandante observó que por la primera de las arterias mencionadas circulaba un automóvil de color celeste, que comenzó a “zigzaguear”,

    se subió a la acera y posteriormente la embistió con su parte frontal.

    A raíz del impacto, la Sra. L. sufrió las lesiones que describió en Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    el escrito inicial y padeció los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió

    la demanda, acordó a la víctima $250.000 por incapacidad sobreviniente (sólo en relación a la faceta física del daño), $450.000

    por daño moral (comprensivo del daño psíquico y de las secuelas estéticas) y $3.000 por gastos médicos. Para así decidir, el Dr. Dupou tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a la accionante.

  4. Las únicas quejas vertidas por la actora en esta instancia se vinculan a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente y al temperamento adoptado por el señor juez a quo en torno a los intereses sobre el capital de condena.

    A su vez, el Dr. O. cuestionó lo decidido por mi colega de grado sobre la incapacidad sobreviniente y el daño moral, el cómputo de los intereses y la oponibilidad a la víctima del límite de cobertura pactado en la póliza asegurativa.

    Ahora bien, habida cuenta de que los demás aspectos de lo decidido en el fallo recurrido (entre los que se encuentra la imputación de la responsabilidad civil) no han sido impugnados, aquéllos se hallan firmes y consentidos en esta etapa de las actuaciones (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7

    del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    las S.s de esta Cámara de manera uniforme, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil,

    interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (CNCiv., S. “L”,

    E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/

    daños y perjuicios

    , 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C.,

    V.E.c.M., J. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°

    59.298/2011; entre muchos otros).

  6. Análisis de la presentación de fs. 784/789.

    Deserción parcial del recurso.

    El contenido de la expresión de agravios está

    determinado por el artículo 265 del Código Procesal, que sintetiza brevemente la constante jurisprudencia de las cámaras de apelaciones,

    al ordenar que deberá contener “una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”,

    constituyendo esta directiva una carga jurídica que le corresponde a quien apela. En este sentido, resulta fundamental que, en todo recurso de apelación, se encuentre presente esta “crítica concreta y razonada” como modalidad de la argumentación que persigue demostrar los errores que porta la sentencia en el ámbito fáctico o jurídico. Esa carga se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    (CNCiv., S.B., 24/4/1995, E.D. 167-488, citado en Highton-Arean,

    ob. cit., p. 241).

    Ahora bien, pocas consideraciones hacen falta para concluir en que el denominado “SEGUNDO AGRAVIO” en la presentación de fs. 784/789 no satisface en absoluto la carga impuesta por el citado artículo 265 del Código Procesal, puesto que ante los sólidos argumentos en los que mi colega de la instancia anterior fundó

    su decisión, el recurrente debió criticar razonadamente aquellos argumentos para demostrar su desacierto. En cambio, el Dr. O. pretendió cuestionar lo resuelto por el Dr. Dupou acerca del daño moral en apenas media carilla (ver fs. 788), limitándose a criticar la prueba pericial médica y a expresar su disconformidad por la cuantificación del mencionado rubro indemnizatorio, sin fundar ese cuestionamiento en parámetros objetivos de ninguna índole ni explicar adecuadamente cuál sería el supuesto error en el que habría incurrido el señor juez a quo. La misma conclusión se impone en relación al denominado “CUARTO AGRAVIO”, ya que en este caso el apelante se ha agraviado por la supuesta aplicación de una única tasa de interés (la activa) sobre el capital de condena y requirió el cómputo de una tasa pura desde el día del accidente hasta el del dictado de la sentencia de primera instancia, y sólo a partir de entonces la tasa activa, sin advertir -como lo habría permitido una diligente lectura del pronunciamiento definitivo- que fue precisamente el temperamento mencionado en último término el adoptado por el Dr. Dupou.

    En consecuencia, insisto en que el planteo dista mucho de constituir la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del CPCCN, y propondré al Acuerdo declarar la deserción parcial del recurso planteado por la citada en garantía en los términos que surgen del presente considerando.

  7. Alcance de la responsabilidad civil Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    1. Aclaración preliminar Antes de examinar los agravios relativos a las partidas de la cuenta resarcitoria, habré de precisar que al presentar la demanda, la actora reclamó la suma de $580.000 “…o a la que en más o en menos resulta de las pruebas a producirse” (fs. 17 vta.).

      Ello evidencia que la víctima ha realizado, al momento de instar la acción, una mera estimación sujeta a las pruebas a producirse durante el transcurso del proceso y al criterio de los magistrados que hubieran de resolver la controversia, por lo que no vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí

      señalado.

    2. Incapacidad sobreviniente – Daño físico Como acertadamente lo ha apuntado la Dra. M. en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21

      punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la...

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