Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Junio de 2023, expediente CNT 047384/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 47384/2021/CA1

JUZGADO Nº 44

AUTOS: "LAZARTE, O.A. c/ MIRGOR S.A.

(REBELDIA) Y OTRO s/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de junio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso interpuesto por la parte actora, contra la resolución que resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.348 y declarar la incompetente de este Fuero para entender en las presentes actuaciones (v. sentencia del 08/06/2022).

    La cuestión controvertida en autos ha merecido tratamiento, por parte de la Sala II de esta Cámara, en el caso “V., C.A. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, E.. 5915/2020, S.

  2. del 18/03/2021,

    a cuyos fundamentos corresponde me remita en razón de la brevedad (pueden ser consultados en http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?

    id=u8Ty5kUS4D1TxKTnQ5cxr99StPPeLzSo4IwSuyay5Hc %3D&tipoDoc=despacho&cid=5296618), en el que, modificando mi postura anterior sobre el tema, adherí al voto del Dr. R.P., quien, en un profundo análisis, auspició decretar la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º

    y concordantes de la ley 27.348.

    En resumen, en dicho precedente, por mayoría, se decretó la inconstitucionalidad del trámite previo, establecido, con carácter obligatorio, por el art. 1ro y concordantes de la ley 27.348, pues -en lo sustancial- se trata de normas procesales que no garantizan al trabajador un adecuado acceso a la justicia, por lo que vulneran no sólo el principio protectorio establecido por el art.14 bis de la Constitución Nacional, sino también el de igualdad ante la ley,

    Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    garantizado por su art. 16, en tanto propician una discriminación peyorativa para el trabajador, respecto de los restantes ciudadanos afectados en su integridad psicofísica como consecuencia de un evento ajeno al factor laboral e, incluso,

    respecto de otros trabajadores que, pese a haber sufrido un daño, como consecuencia de sus tareas, se encuentran vinculados por relaciones no registradas.

    En particular, en dicho pronunciamiento, se puso énfasis en la evolución jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en punto a la admisión de la existencia de tribunales administrativos, en tanto sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente (arg. cfr. CSJN in re “P. de Mercatalli”, “L. de R., “F.A.” y, finalmente, “Ángel Estrada y Cía S.A. c. Secretaría de Energía y Puertos”) y a que sus decisiones no importen -como ha señalado el anterior Fiscal General ante esta Cámara Eduardo O.

    Álvarez- “...una elíptica transgresión de lo dispuesto por los arts. 109 y 116 de la Constitución Nacional...” (arg. Dictamen FGT No 72.879, in re “B.,

    Florencia Victoria c/Swiss Medical ART S.A. Acc. Ley Especial”, E..

    37907/2017 en trámite ante la Sala II de esta CNAT), aspectos que la norma no respeta.

    Que relativo a la revisión judicial, prevista en la ley 27.348 y sus reglamentaciones, cabe señalar que fue concebida como limitada (“recursiva” y “en relación”; cf. art. 2, cuarto párrafo), lo cual lleva a cercenar, si se ejerce en el marco de la norma, el derecho a una instancia judicial plena. Se evidencia así, un claro vicio en el sistema que no puede ser, como regla, subsanado en la instancia administrativa que carece de facultades para extralimitar su marco de actuación.

    De esta forma, el hecho de haber transitado el trámite previsto en la ley especial no le veda al trabajador, con posterioridad, su derecho a cuestionar en sede judicial el porcentaje asignado en sede administrativa, puesto que sería irrazonable aplicar la teoría de los actos propios para desestimar la revisión de un derecho al que la Carta Magna le otorga el carácter de irrenunciable (cfr., reitero el citado art. 14 bis de la Constitución Nacional y el art. 12 de la L.C.T.).

    Por las razones expuestas, he propiciado reiteradamente dejar sin efecto los pronunciamientos que decretan la inhabilidad de esta instancia judicial o confirmar las que aceptan la aptitud jurisdiccional de estos Tribunales.

    Sin embargo, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “P.J.J. c/ Galeno ART S.A.(sent. del Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    ...

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