Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Noviembre de 2008, expediente C 96896

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., P., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.896, "Lazarte, M.C. contra M., O.E.. Disolución de sociedad de hecho".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata declaró mal concedido el recurso de apelación.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de nulidad.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

I. El recurrente aduce la conculcación del art. 168 de la Constitución provincial, al no tratar como cuestión esencial lo planteado en torno a la irregularidad contenida en la cédula de fs. 1089 que está dirigida a una persona distinta a la del actor; también alega la violación al art. 171 de la Carta Magna provincial entendiendo que la sentencia no se encuentra fundada en ley.

Expone que la notificación por cédula no resulta válida, en tanto la contraparte al dejar la misma no examinó el expediente como era su deber hacerlo, máxime cuando el juzgado no proveyó el traslado del nuevo domicilio legal, siendo que la cédula no está dirigida al patrocinado sino al letrado patrocinante, habiéndose afectado elementales principios procesales como son los de seguridad y preclusión.

  1. Entiendo que no le asiste razón al recurrente.

El impugnante aduce que la Cámara no trató lo relativo a la invalidez de la notificación. Sin embargo, al declarar mal concedido el recurso, examinó precisamente la efectividad de la misma, la que juzgó plenamente eficaz en tanto no se había anoticiado aún el nuevo domicilio constituido. Por lo que no le asiste razón en los agravios que plantea.

Es que la omisión a la que se refiere el art. 168 de la Constitución de la Provincia ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido o inadvertencia, pero no cuando la materia aparece desplazada por el razonamiento expuesto en el fallo, o cuando el sentenciante expresó los motivos por los cuales no entró a considerar determinado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR