Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 5 de Junio de 2015, expediente FSA 021000087/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “LAZARTE, M.A. c/

INSTUTO NACIONAL PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS- PAMI –UGL

XII- SALTA s/ Expedientes Civiles”, N° 21000087/2010 (JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2)

ta, 2 de junio de 2015 VISTOS:

El recurso de apelación deducido por el actor a fs. 178 y fundado a fs. 191/200.

A la cuestión planteada, el Dr. R.R.-BaldiC. dijo:

  1. Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada contra el decisorio de fs. 175/177 que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada y en consecuencia condenó a la accionada a abonar los daños emergente y moral con más los intereses a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago, e impuso las costas a la vencida.

  2. De los agravios Fecha de firma: 05/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA A fs. 191/200 se agravió el accionante de la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda incoada sin indicación de lo que no se encuentra comprendido en el acogimiento.

    No obstante, reparó en que puede inferirse que el lucro cesante no fue admitido en la sentencia en crisis, causándole tal rechazo, según dijo, un gravamen irreparable.

    Por otro lado consideró arbitraria e irrisoria a la suma estimada por el a quo en concepto de daño moral, como así también conculcadora de su derecho a un resarcimiento integral.

    Por último, reputó insuficiente la tasa pasiva de interés dispuesta en la sentencia impugnada.

    Acerca del rechazo de la pretensión de un resarcimiento en concepto de lucro cesante destacó que ha quedado acreditado en autos que tanto el recurrente como su difunta esposa eran jubilados, cobrando el Sr. L. en ese carácter la suma de $839,49 mensuales. Relató de igual modo que con motivo de la escasez de esos ingresos para afrontar su supervivencia iniciaron ambos cónyuges la explotación de una playa de estacionamientos alquilada.

    De seguido, subrayó que de la prueba producida surge acreditada que la producción neta anual por el trabajo del cónyuge fallecido ascendía a la suma de $23.525 ($1.960,40 mensuales), debiendo, según expuso, calcularse el lucro cesante pretendido multiplicando el monto de la ganancia anual por los años de expectativa de vida.

    Fecha de firma: 05/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Por otra parte, expresó que del escrito de contestación de demandada puede apreciarse que PAMI se limitó a formular una negativa general, más no objetó en particular a la planilla de cálculo presentada. Asimismo, invocó el principio de congruencia judicial con cita de los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCCN.

    Sobre el punto aclaró que la cuantía declarada como equivalente al trabajo mensual de la fallecida a la fecha de la interposición de la demanda ni siquiera se acercaba al costo del empleado que tuvo que contratar para reemplazar el aporte horario que la mencionada realizaba en la atención de la playa.

    Manifestó además que pese a que la pericia médica producida revela que en los pacientes de más de 65 años de edad el medicamento que le fue indicado a su esposa amplía en tres veces la expectativa de vida, el magistrado de la anterior instancia no consideró que O.V. hubiera tenido alguna esperanza de vida de haber recibido la droga en forma urgente como se le había prescripto.

    En este contexto enfatizó el valor de la prueba técnica y la testimonial y adujo que resultaron coincidentes en determinar que el suministro inmediato del fármaco Velcade, respondía a la necesidad de evitar el progreso del cáncer hacia otros órganos vitales, que fue en definitiva, según apuntó, lo que produjo finalmente la muerte prematura de la enferma. Citó fragmentos del informe de la Dra. L. y de la testimonial de la Dra. Quinteros.

    A lo dicho agregó que según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la expectativa de vida es de 85 años, por lo Fecha de firma: 05/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA que estimó si bien la señora O.V. por su afección podría no haber sobrevivido hasta esa edad, tampoco debiera haber fallecido prematuramente a los 62 años; dentro de ese lapso, expuso, el juez debió

    establecer prudencialmente el tiempo de su esperanza de vida.

    Igualmente advirtió que tanto de la pericia obrante en estos autos como de la testimonial producida se tiene que la efectividad del tratamiento se produce sólo con la aplicación de las cuatro ampollas en forma completa en un ciclo de quince días (repetible hasta ocho veces), por lo que afirmó que de ninguna manera puede inferirse que el hecho de haber suministrado sólo dos ampollas y a destiempo habla de la ineficacia de un medicamento de última generación y de venta en todo el mundo.

    En lo que atañe al daño moral admitido, alegó

    que carece de fundamentación su determinación en la exigua suma de $10.000.

    Acerca del particular, se refirió a las declaraciones de la Dra. Quinteros acerca del estado de profunda angustia y desesperación del recurrente y señaló que además del...

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