Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 8 de Septiembre de 2015, expediente CIV 024766/2007/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 024766/2007/CA001 JUZG. Nº 46 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “LAZARTE JUAN MIGUEL C/ TIRAPELLE, C.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE.

N° 24.766/2007, respecto de la sentencia corriente a fs. 282/89, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., A.J. y C..

Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

  1. La sentencia admitió la demanda entablada por J.M.L. y condenó a C.A.T. a abonarle al actor la suma de $ 25.140, con más sus intereses y costas del pleito.

    La condena se hizo extensiva a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicha resolución trae sus quejas la parte actora a fs. 325/31, traslado que no fue replicado por las demandadas.

    Se queja la actora de algunos de los montos indemnizatorios otorgados en la anterior instancia, así como de la tasa de interés allí

    dispuesta.

    A continuación trataré los agravios referidos a las partidas indemnizatorias.

  2. RUBROS INDEMNIZATORIOS:

    INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:

    Este rubro prosperó por la suma de $8.000.

    Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Se queja el pretensor por cuanto considera que tal monto resulta insuficiente para indemnizar el daño padecido y solicita su elevación.

    A fs. 131/2, se agregó la contestación de oficio efectuada con fecha 9.9.2008, por el hospital Churruca-Visca, del que se desprende que J.M.L. fue asistido por el servicio de Traumatología y Ortopedia por presentar traumatismo en rodilla derecha, se efectuó tratamiento sintomático, plan de analgesia correspondiente y se indicó control por consultorio externo.

    Asimismo, la sentencia hizo mérito de la experticia médica obrante a fs. 230/32, de la que se desprende que L. como consecuencia del infortunio de marras presenta secuela de luxación de rótula izquierda, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 7% de la T.O.

    En la esfera psicológica afirmó que el accionante presenta trastorno por estrés postraumático crónico leve, cuya incapacidad estima en el orden del 10% de la T.O.

    Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA En efecto, del psicodiagnóstico obrante a fs. 211/19 se advierte que la experta afirmó que las funciones psíquicas superiores de atención, concentración y memoria se hallan levemente perturbadas.

    Los mecanismos de defensa predominantes son el aislamiento y la evasión.

    Aparece bloqueo en el uso de los recursos utilizados en el pasado y surgen sensaciones de inseguridad, impotencia con una significativa merma de la autoestima.

    En todo el material colectado se corrobora que la estructura defensiva yoica y los recursos de compensación previos no han podido recuperarse.

    Tales conclusiones fueron impugnadas por la citada en garantía a fs. 235/6, lo que motivó la respuesta por parte de la experta de fs. 240/41, oportunidad en la que ratificó la experticia presentada.

    Considero que la experticia con su asesoramiento técnico ha ilustrado al organismo jurisdiccional, brindando conclusiones que Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C aparecen fundadas, derivadas de métodos científicos.

    En ese sentido la impugnación no cuenta con un fundamento de real gravitación, no teniendo entidad suficiente para desmerecer la fuerza probatoria del dictamen. No se ha aportado ningún elemento de igual o mayor tenor científico para demostrar que las conclusiones eran erróneas.

    Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (Cf. CNCiv. Sala H, 29-9-

    97 D.V., M. c/T.J., s/ daños y perjuicios, en similar sentido C.. Sala M, 19-3-96 P. d. c/ M.D. s/ daños y perjuicios).

    No basta la manifestación de la mera discordancia con las conclusiones del experto, sino que cuando los datos del experto no son compartidos por los litigantes, es a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA informado. Son insuficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar arrimar evidencias capaces de convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas (Conf. C.. Sala F, 6/9/1989, L...

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