Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Octubre de 2018, expediente CIV 070436/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

LAZARTE J.A. c/ LOMAS SA EXPRESO y otros s/

daños y perjuicios

(Exp. 70436/2013)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “LAZARTE JOSE ALFREDO C/ LOMAS S.A

EXPRESO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L.P.B.L.E.A. de B..-

A la cuestión propuesta, el Dr. V.F.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fs. 223/235 se hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia se condenó a Expreso Lomas S.A. y a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, a abonar a la actora las sumas indicadas en los considerandos III) apartados A), B) y C),

con más sus intereses, los que habrán de liquidarse conforme las pautas establecidas en el considerando VI), en el término de diez días.

Asimismo se decretó la inoponibilidad de la franquicia invocada por la citada en garantía a fojas 52, punto II, con costas a la vencida. Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Fecha de firma: 19/10/2018

Alta en sistema: 26/10/2018

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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Apelaron las partes. La actora, fundó sus quejas a fojas 269/273 y cuestiona las indemnizaciones fijadas en la instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlas reducidas. Por último se queja de la tasa de interés fijada en la sentencia recurrida.

A fojas 275/280 presentó memorial la demandada y aseguradora, quienes también impugnan la cantidad asignada a favor del actor en concepto de daño psicofísico por resultar elevada. Por último se agravia de la extensión de la condena a su representada,

declarando el sentenciante la inoponibilidad de la franquicia a la víctima.

II – 1) Incapacidad sobreviniente Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades,

aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.

También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. Por tanto las objeciones de la demandada a los dictámenes periciales no son fundamentales, en tanto no lo son los cálculos numéricos insertos por los peritos.

El juzgador no debe seguir inevitablemente los porcentajes de incapacidad porque, aunque elemento importante a tomar en cuenta, no conforman pautas estrictas en esta clase de procesos (conf.

CSJN en E.D. 152-209 y citas de Fallos 310:1826).

Es que, a mayor abundamiento, como dijera este tribunal de alzada, por su S. C, no se trata de lo que podía percibir por su actividad lucrativa y lo que la merma de sus condiciones físicas Fecha de firma: 19/10/2018

Alta en sistema: 26/10/2018

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

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representó en ese sentido; el punto de vista es mucho más amplio ya que comprende la idea de que la vida disminuida abarca muchas otras cosas,

por las energías vitales menoscabadas, que sobrepasan la mera relación de empleo y ganancia concreta en una labor durante el tiempo de vida útil. El organismo psicofísico reducido por causa del accidente se revela en un sinnúmero de situaciones de vida que tienen medida económica más allá de una tarea específica laboral, tareas fuera y dentro del hogar,

posibilidades de su aprovechamiento aun en días no laborables (para el arreglo de cosas propias o ajenas, p. ej.), todo lo cual se ve disminuido y debe ser compensado porque de lo contrario aparece el gasto necesario para su reemplazo (CNCiv., S.C., 21-2-90; “De Andrea c. Capral”,

E.D. 139-712).

El actor a raíz del siniestro sufrió: “traumatismo en ambos hombros y muñeca izquierda, fue asistido en los primeros auxilios del Hospital Tornu, donde le realizaron radiografías, sin ser atendido por médico traumatólogo por encontrarse operando” ( conf. fojas 82 de la causa penal).

En la experticia médica obrante a fojas 195/200, se consignó que el actor presenta una contractura muscular paravertebral a nivel cervical, con limitación en la movilidad para la flexión,

extensión, rotación e inclinación lateral. Diagnosticó el profesional médico una cervicalgia crónica con alteraciones anatomofuncionales,

evidentes por el examen clínico, atribuible por ello al accidente un 4%

de incapacidad parcial y permanente de la T.O.

Agregó el experto, que el actor también es portador de alteraciones anatomofuncionales en hombro izquierdo que le ocasiona una incapacidad equivalente al 15% de la T.O.

A fojas 204/205 la experticia fue impugnada por la demandada y citada en garantía, no obstante lo cual no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones.

Fecha de firma: 19/10/2018

Alta en sistema: 26/10/2018

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

12845543#219222234#20181018112014575

Se configura la validez científica del dictamen de un perito en cuanto recurre a una característica mas de labor de ese tenor, cual es la remisión a múltiples pautas objetivas para la elaboración de conclusiones verificables y cuya validez no se basa únicamente en el titulo del experto, sino también en la coherencia interna del dictamen y en la posibilidad de comprobación y verificación de sus referencias a elementos externos útiles, para la ordenación lógica de la labor respectiva (CNCiv., S.B., 12-05-89, in re "M.M.S. c M.M.I., La Ley 1989-E-117). Por tanto, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando este adolezca de deficiencias significativas, lo que no acontece en el caso de autos.

Por lo demás no resultan suficientes para convencer al juzgador que lo sostenido por el experto es incorrecto, las meras objeciones, ni la simple discrepancia de las partes, pues...

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